Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: 1a. LIV/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Primera Sala | Tesis Aislada (Constitucional) | 21 de junio de 2019 |
---|
RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO DISTINTO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS Y PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, PARA EFECTOS DE AMORTIZAR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Conforme al régimen general del impuesto sobre la renta, las personas morales, e incluso aquellas que tributaban en el de consolidación fiscal y sólo debieran determinar su resultado fiscal consolidado, tenían la posibilidad de amortizar sus pérdidas fiscales de ejercicios anteriores contra las utilidades que determinen en el ejercicio fiscal respectivo. En cambio, las sociedades controladoras que a partir de 2014 deban efectuar la desconsolidación del grupo empresarial y apliquen las mecánicas 2 o 3 para ese propósito, no pueden amortizar sus pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores –en parte o totalmente– contra las utilidades identificadas a través de las distintas partidas o conceptos que pudieron generar efectos de diferimiento. Lo anterior es así, en virtud de que los contribuyentes mencionados en primer término, al calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio, deben reflejar su situación fiscal general y no tienen que aplicar procedimientos “cedulares” o “aislados”, o bien, “híbridos”, para pagar algún impuesto diferido, y menos con motivo de una desconsolidación; mientras los segundos, al aplicar la mecánica 3 de desconsolidación (procedimiento “cedular” o “aislado”), o bien, la mecánica 2 (procedimiento “híbrido” por la parte netamente “cedular” o “aislada”), han de identificar exclusivamente utilidades fiscales pendientes de gravamen y, por ende, no deben involucrar factores o resultados inherentes a la situación fiscal general del grupo empresarial. Así, el esquema de salida de la consolidación fiscal previsto en el artículo noveno, fracciones XV y XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con los artículos 71 y 71-A de dicha ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no establece un trato diferenciado injustificado entre los grupos de contribuyentes mencionados, tomando en cuenta que, en todo caso, las citadas controladoras tienen la posibilidad de efectuar la desconsolidación conforme a la mecánica 1, la cual permite integrar las partidas o los conceptos que en su momento generaron efectos de diferimiento, a la fórmula general para efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta consolidado y, por tanto, reconocer los efectos que a ese nivel tributario pueden verificarse para determinar el impuesto diferido, entre otras formas, mediante la posible amortización total de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 248/2016. Xignux, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1014/2016. Alfa, S.A.B. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1197/2016. Grupo TMM, S.A.B. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 195/2016. Grupo Ferrominero, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Justino Barbosa Portillo y Fanuel Martínez López.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: XIX.1o. J/3 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Tribunales Colegiados de Circuito | 21 de junio de 2019 |
---|
JUICIO DE NULIDAD Y RECURSO DE REVISIÓN EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ES INNECESARIO AGOTARLOS, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL ESTABLECERSE EN LOS ORDENAMIENTOS QUE LOS PREVÉN PLAZOS MAYORES QUE LA LEY DE AMPARO PARA ACORDAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. El artículo 38, fracción III, inciso c), de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Magistrado instructor del juicio de nulidad se pronuncie sobre la suspensión del acto impugnado, en tanto que el artículo 96, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Administrativo para dicha entidad establece que la autoridad que conozca del recurso de revisión deberá acordarla dentro de los cinco días siguientes a la interposición de éste. Por su parte, de los artículos 112 y 138, fracción I, de la Ley de Amparo se desprende que debe proveerse sobre la suspensión del acto reclamado dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que se solicite. De lo que se sigue que los plazos previstos en los referidos ordenamientos locales son mayores al que establece la Ley de Amparo. En consecuencia, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que es innecesario agotar dichos medios de defensa ordinarios, previo a promover el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 272/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Amparo en revisión 285/2018. Elvis Acevedo Coli. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Antonio Trejo Espinoza. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo en revisión 325/2018. Jesús Julián Burciaga Santillano. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Cruz Peralta, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Pérez Martínez.
Amparo en revisión 337/2018. Christian Pérez Nato. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Antonio Trejo Espinoza. Secretaria: Ernestina Olivares Gil.
Amparo en revisión 252/2018. Javier Marín González. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretaria: Guadalupe Victoriana De León Martínez.
Ejecutorias
Amparo en revisión 272/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: I.4o.A.166 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 21 de junio de 2019 |
---|
MARCAS. DEBE PERMITIRSE SU REGISTRO AUN CUANDO SU DENOMINACIÓN CONTENGA UNA PALABRA MALSONANTE, SI ÉSTA NO ES SU ÚNICA CONNOTACIÓN, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU USO EN EL CASO ESPECÍFICO Y UN CRITERIO DE EXCEPCIONALIDAD AL INVOCAR LA AFECTACIÓN AL ORDEN PÚBLICO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL). Una marca es registrable, aun cuando el uso de una de las palabras que forman parte de su denominación resulte malsonante si, por las diversas acepciones que ésta tiene, no necesariamente es contraria a la moral, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual, deberá atenderse a cada caso concreto. En efecto, el artículo 4o. de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán registrables las marcas cuyos contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal. Aunado a lo anterior, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se alega violación al orden público –concepto controvertido e indeterminado–, su connotación debe adecuarse a las circunstancias de casos concretos y no basarse en supuestos de afectación hipotética, por lo que es imposible predeterminar su alcance de manera genérica y anticipada con una pretensión de definición fija e inflexible; es decir, debe privilegiarse la aplicación de la siguiente ecuación: a mayor alcance en cuanto al contenido de orden público, menor tutela y alcance de derechos fundamentales; entre más amplia sea la connotación de orden público, más limita y restringe el alcance de derechos fundamentales. En consecuencia, debe permitirse el registro de una marca, aun cuando su denominación contenga una palabra malsonante, si ésta no es su única connotación, debiendo tener en cuenta su uso en el caso específico y un criterio de excepcionalidad al invocar la afectación al orden público lo cual, a su vez, protege la creatividad de expresiones que, en el mundo de los negocios, son eficaces para llamar la atención y útiles para fines comerciales; considerar lo contrario, implicaría hacer valer como concepto de orden público las preferencias lingüísticas de la autoridad administrativa en turno y censurar un uso del lenguaje.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 727/2018. Daniel Andrew Defossey y otro. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Silvestre Fidel Ávalos Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: III.5o.A.78 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Constitucional) | 21 de junio de 2019 |
---|
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO INCUMPLE CON SU OBLIGACIÓN DE FUNDAR ADECUADAMENTE SU COMPETENCIA PARA INSTAURAR UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS O INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, FUERA DE LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL APOYARSE EN UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA ABROGADA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL QUEJOSO. Cuando la Comisión Federal de Electricidad instaura un procedimiento de verificación de los equipos o instrumentos de medición, fuera de lo estipulado en el contrato de suministro de energía eléctrica, esa actuación actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), para la procedencia del juicio de amparo, al traducirse en un acto de molestia susceptible de analizarse con base en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la garantía de la debida fundamentación de la competencia de las autoridades. Ahora, cuando al emitir la orden de verificación, la empresa productiva del Estado señalada funda su competencia en una disposición normativa abrogada, por ejemplo, en el artículo 53 Bis del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad (vigente hasta el 12 de abril de 2017), viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica del quejoso, por dejarlo en un completo estado de incertidumbre, ya que con motivo de esa inadecuada fundamentación, éste tendrá que predecir, necesariamente, cuál precepto le es aplicable, a fin de que, de ser el caso, prepare su defensa en la vía que corresponda. Cabe señalar que ese vicio afecta todo el procedimiento, incluido el requerimiento de pago del crédito determinado a cargo del particular y la inminente suspensión del servicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 310/2018. Guadalupe Elizabeth Peña Briseño. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: IV.3o.A.50 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Jurisprudencia (Común) | 21 de junio de 2019 |
---|
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA DILACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como derecho fundamental, el acceso a la justicia ante tribunales previamente establecidos que deberán impartirla en un plazo razonable. Por tanto, la demora prolongada e injustificada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio no puede considerarse sólo como una violación procesal que no pueda examinarse en el juicio de amparo indirecto, pues si el quejoso reclama por ejemplo, el señalamiento de la audiencia de pruebas que fijó la responsable para varios meses después, el acto reclamado no es propiamente procesal, pues se vincula directamente con el derecho fundamental mencionado e implica examinar si el plazo es uno de los requisitos de acceso a la justicia o un obstáculo al procedimiento y, con ello, determinar si existe o no la violación a ese derecho humano; de ahí la procedencia del juicio constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 235/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Queja 249/2018. Prisciliano Moreno Castillo. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Queja 261/2018. Obdulia Treviño Zamora. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Queja 243/2018. Rodolfo Chapa Chapa. 11 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Heidi Jetzabel Vargas Gallegos.
Queja 254/2018. Luis Salinas Gutiérrez. 11 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Heidi Jetzabel Vargas Gallegos.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643.
Ejecutorias
Queja
Votos 43256 Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y las costas judiciales prohibidas. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Así, aunque la expresión “acceso a la justicia” no se advierte en la redacción de esas normas, se concluye que es el modo simple para identificar el método o medio adecuado para materializar el contenido de éstas en favor de los gobernados, pues al estar previsto en la parte dogmática de la Constitución Federal, dicho término constituye un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido y ratificado en el instrumento internacional mencionado como una potestad inherente a la persona. En ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 235/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez. Queja 249/2018. Prisciliano Moreno Castillo. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez. Queja 261/2018. Obdulia Treviño Zamora. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Queja 254/2018. Luis Salinas Gutiérrez. 11 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Heidi Jetzabel Vargas Gallegos. Ejecutorias Queja 235/2018. Votos
43256 Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: IV.3o.A.2 CS (10a.)
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Décima Época
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada (Constitucional)
21 de junio de 2019