Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: 1a./J. 30/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Primera Sala | Jurisprudencia (Constitucional) | 12 de abril de 2019 |
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VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente. En otras palabras, cuando haya habido, en contra del recurrente, una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo. Lo anterior, se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales. Por demás, resulta razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 502/2014. Lorenzo Alcantar López y otros. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz.
Amparo directo en revisión 2479/2016. Ricardo Salido Moreno y otros. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Amparo directo en revisión 483/2018. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 23 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Amparo directo en revisión 1699/2018. Martha Elena Reyes Pereyra. 5 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Amparo directo en revisión 5807/2018. Compañía de Aguas de Ramos Arizpe, S.A. de C.V. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 30/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil diecinueve.
Ejecutorias
Amparo directo en revisión 5807/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: 2a./J. 65/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Jurisprudencia (Administrativa) | 12 de abril de 2019 |
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CUANDO SE IMPUGNA LA LISTA DE VENCEDORES, EN CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO. El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el plazo para promover el recurso de revisión administrativa será de 5 días a partir de la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución combatida. Así, el cómputo del citado plazo para impugnar la lista de vencedores en un concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito iniciará a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual tiene el carácter de notificación, y no a partir de la fecha en que se le informe al interesado su puntuación en particular, en atención a que una vez interpuesto el recurso de revisión administrativa, al rendirse los informes justificados, el interesado tendrá conocimiento de los fundamentos y motivos del acto impugnado en específico y podrá, si así lo considera conveniente, presentar la ampliación de agravios correspondiente, lo cual garantiza que no se le deje en estado de indefensión.
SEGUNDA SALA
Revisión administrativa 37/2014. Héctor Gastón Solórzano Valenzuela. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Revisión administrativa 15/2015. Michele Franco González. 3 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Revisión administrativa 90/2015. Gilberto Estrada Torres. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Revisión administrativa 94/2015. Rubén Olvera Arreola. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Ileana Moreno Ramírez y Jonathan Bass Herrera.
Revisión administrativa 42/2016. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Tesis de jurisprudencia 65/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Ejecutorias
Revisión administrativa 37/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
2a. XXII/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Aislada (Constitucional) | 12 de abril de 2019 |
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Conforme a la porción normativa señalada, cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de cualquiera de los órganos indicados, resuelva que existió exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia, dejará sin efectos la resolución que motivó la queja y concederá a la autoridad demandada que pretendió cumplir con la sentencia el plazo de 20 días para que dé cumplimiento al fallo, señalándole la forma y el plazo conforme a los cuales deberá hacerlo. Ahora, no es necesario que exista en el texto mismo de ese precepto en la parte mencionada, sanción alguna para la autoridad demandada de no cumplir con la resolución dictada en la queja en el plazo de 20 días, pues no podría declararse la nulidad de la resolución con la que la autoridad demandada pretende dar cumplimiento a una sentencia, porque no se está ante una resolución administrativa autónoma, sino derivada de un proceso previo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser pronto y completo, máxime que lo que se busca con el procedimiento establecido para el recurso de queja, es que materialmente se verifique en los hechos la determinación jurisdiccional tomada con antelación. Así, lo importante es que la autoridad demandada cumpla con la sentencia, y de no hacerlo dentro del plazo de 20 días, la sanción por su cumplimiento extemporáneo la establece el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y consiste en la aplicación de una multa de apremio que se fijará entre un monto mínimo de 300 y un máximo de 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, requiriendo a la autoridad demandada para que cumpla la sentencia y apercibiéndola de que, de seguir renuente o rebelde, se le aplicarán nuevas multas, informándole, en su caso, a su superior jerárquico. Por lo anterior, es evidente que el artículo 58, fracción II, inciso d), de la ley citada no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1047/2018. Transportes León-México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2a. XXI/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Aislada (Constitucional) | 12 de abril de 2019 |
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DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los siguientes principios: 1) de justicia pronta; 2) de justicia completa; 3) de justicia imparcial; y 4) de justicia gratuita. Ahora, si el citado derecho está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, solo materialmente jurisdiccionales. En ese contexto, es factible concluir que dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1047/2018. Transportes León-México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: III.7o.A. J/2 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Jurisprudencia (Constitucional, Común) | 12 de abril de 2019 |
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RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA EXIJA UNA GARANTÍA PARA SU TRÁMITE, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En términos del precepto constitucional citado, el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos la facultad de señalar los términos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase “en los plazos y términos que fijen las leyes”, la cual no sólo implica las temporalidades en que debe hacerse la respectiva solicitud de jurisdicción sino que, incluye además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador disponga para cada clase de procedimiento. Por tanto, no existe impedimento para que el artículo 59 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exija una garantía (exhibición de un billete de depósito) como condicionante para el trámite de la recusación, pues no se trata de un pago de estipendios al tribunal para resolver el procedimiento, sino que su objetivo es asegurar el pago de la multa prevista en el numeral 250 de dicho ordenamiento, que pudiera imponerse al promovente si se acredita que aquélla tuvo la finalidad de entorpecer o dilatar el procedimiento, incluso, de no existir esas circunstancias, la multa no se impondría y la garantía sería devuelta, aunado a que se permite la promoción del impedimento como muestra de imparcialidad e inhibe el retardo o entorpecimiento del procedimiento y la resolución del amparo, de manera que esa medida se encuentra justificada al procurar una justicia pronta. Esto es, el artículo 17 constitucional no impide que el legislador fije condiciones necesarias para el acceso a la justicia, como la exhibición de garantías, fianzas o depósitos; por el contrario, le faculta para establecer requisitos de procedencia para acudir a los órganos jurisdiccionales y, en el caso concreto, la fianza exigida tiene una finalidad racional, como lo es garantizar la sanción que, en su caso, proceda por la dilación injustificada del procedimiento y por aseverar una situación que haya puesto en duda la competencia subjetiva del juzgador y, en algunas ocasiones, su propia integridad, lo que lleva imbíbito, además, que no quede a la voluntad o capricho de las partes seleccionar el funcionario encargado de dirimir la controversia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 16/2018. Luis Antonio Apaseo Gordillo. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Roberto Tomás Gómez Guevara
Recurso de reclamación 22/2018. Rafael Manzanares Orozco. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.
Recurso de reclamación 28/2018. Alberto Barba Gómez. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.
Recurso de reclamación 26/2018. Celso Rodríguez González. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Oscar Naranjo Madrigal.
Recurso de reclamación 33/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Oscar Naranjo Madrigal.
Ejecutorias
Recurso de reclamación 33/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: XXII.P.A.24 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 12 de abril de 2019 |
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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR LA OTRA, ANALIZA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, PERO DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”, al resolver la contradicción de tesis 33/2013, pretendió contrarrestar la –desde entonces– arraigada tendencia de no aplicar el principio de mayor beneficio, en detrimento de la expeditez, prontitud y completitud de la jurisdicción contencioso administrativa. Dentro de la ejecutoria de la que dimana tal tesis de jurisprudencia, se confinó la vigencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011 de la propia Segunda Sala de la Corte, que sostenía la obligación del examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad, que de resultar fundados, tornaban innecesario el estudio de los restantes, sin atender al principio de mayor beneficio, para los casos o asuntos resueltos con base en la vigencia de la legislación procesal ahí interpretada. Además, descartó el precedente contendiente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, porque –dijo la Corte– sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese sentido, reconoció que ese criterio de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011, interpretaba una legislación anterior a su reforma de diez de diciembre de dos mil diez, en la que, entre otras cosas, se instauró el principio de mayor beneficio, en los términos actuales, de manera que ya no podría seguir siendo vinculante para los casos resueltos bajo la inclusión y vigencia del citado principio. Incluso, la Segunda Sala de la Corte precisó que esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por ella misma en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas de ese tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria, ya estaba autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es así que, la Segunda Sala de la Corte en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), está descartando la postura pendular de no estudiar ningún concepto de nulidad de fondo, luego de la incompetencia de la autoridad demandada, con base en la disposición que introduce la vigencia actual del principio de mayor beneficio, por el cual, dicho análisis, examen o estudio de los restantes conceptos de nulidad ocurre en la fase de descubrimiento de la decisión, pero sólo será razonado y motivado dentro del fallo, en la medida en que sea fundado y entrañe un beneficio al actor, mas no para anticipar la derrota de esa pretensión con base en fundamentos no aportados por la autoridad demandada. En efecto, el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá analizarlos y, si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, los artículos 50 del ordenamiento mencionado y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén –este último implícitamente– el principio de congruencia de las sentencias de nulidad, con base en el cual, éstas no pueden contener determinaciones que se contradigan entre sí y deben ser coincidentes con la litis planteada. En consecuencia, si la Sala Regional, habiendo anulado la resolución impugnada por posible incompetencia de la autoridad demandada, da respuesta a los agravios relacionados, por ejemplo, con la solicitud de cambio de régimen fiscal y, para hacerlo, aplica una disposición normativa no invocada por la autoridad en la resolución impugnada, vulnera no sólo el principio de congruencia, sino también el de mayor beneficio, en detrimento del actor.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 527/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) y 2a./J. 9/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, con el rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).”, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/2013 y la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1033 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 836, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: (II Región)3o.6 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Laboral) | 12 de abril de 2019 |
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SEGURO SOCIAL. LA INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO RELATIVO, NO ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL PATRÓN. El artículo 19, fracción I, de la Ley del Seguro Social de 1973 establece que el patrón está obligado a registrar e inscribir a sus trabajadores en el régimen obligatorio de seguridad social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen la propia ley y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores a cinco días, a fin de que gocen de los beneficios y prerrogativas que dicha ley les concede. Por su parte, el artículo 12, fracción I, de la propia ley, refiere como sujetos de aseguramiento, a las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, así como con independencia de la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos. Ahora bien, de la literalidad de ambos preceptos no se advierte que la inscripción de una persona sea una facultad exclusiva del patrón, en virtud del inicio efectivo de una relación de trabajo que tenga por efecto que a partir de este evento haya comenzado a cotizar en el régimen de seguridad social obligatorio. Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la ley citada dispone que los trabajadores tienen derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo, sin que lo anterior libere al patrón del cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido; de lo que se concluye que la solicitud de inscripción o registro no es una facultad exclusiva de los patrones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 587/2017 (cuaderno auxiliar 870/2017) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo directo 991/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Adolfo Rodríguez Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: VII.2o.T.206 L (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Laboral) | 12 de abril de 2019 |
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PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR. EL AUTO EN EL QUE SE ADMITA DEBE CONTENER EXPRESAMENTE EL APERCIBIMIENTO DE PRESUNCIÓN (IURIS TANTUM) DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS QUE TRATAN DE PROBARSE, COMO CONSECUENCIA DE SU NO EXHIBICIÓN EN EL JUICIO. El artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo regula las formalidades que deben cumplirse para el desahogo de la prueba de inspección, como son el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo; sin embargo, cuando deba practicarse sobre documentos que el patrón tiene la obligación de conservar, conforme al numeral 804, el acuerdo que al respecto se dicte, necesaria y forzosamente, debe contener el requerimiento para que en la fecha señalada para su desahogo aquél los presente, apercibiéndolo para que “en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse”; de ahí la importancia de satisfacer estos requisitos formales, pues sólo si se plasman en el acuerdo y se hacen del conocimiento de la parte hacia la que se dirige, surtirá plenos efectos y consecuencias, como la sanción correlativa, consistente en la presunción iuris tantum, de ser verdaderos los hechos que tratan de probarse, salvo prueba en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 62/2018. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: XI.2o.A.T.13 L (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Laboral) | 12 de abril de 2019 |
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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN Y AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS. AL NO PREVERSE ESA HIPÓTESIS EN LA LEY RELATIVA, EL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE. El artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, entre otros ordenamientos. Asimismo, en sus artículos 84 a 89, regula la figura de la prescripción y, específicamente, el artículo 86 establece dos hipótesis de prescripción en el término de dos años, a saber: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; y, II. Las acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgo de trabajo. Por su parte, el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en el mismo término: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgos de trabajo; y, III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. De ello se advierte que, a diferencia de esta ley, aquélla no prevé la prescripción respecto de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos, lo cual no puede estimarse como una omisión o vacío legislativo que haga procedente la aplicación de normas para solucionar la controversia, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), determinó que para la aplicación supletoria de las leyes, es ilegal atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, pues en el caso, la ley burocrática local en su artículo 35, fracción III, prevé las obligaciones de las instituciones, entre ellas, la de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenadas por laudo ejecutoriado. En este contexto, debe considerarse que los laudos, por sí mismos, al causar ejecutoria, son fuente de derechos y obligaciones para las partes, de suerte que aquella disposición resultaría en una redundancia, porque de un laudo condenatorio que ha causado ejecutoria nacen derechos y obligaciones para los litigantes, lo que hace innecesaria una disposición de esa naturaleza, cuando una vez firme aquél, puede ejecutarse, de conformidad con los artículos 119 a 121 de la propia ley. En estas circunstancias, si el legislador del Estado de Michoacán no estableció como un supuesto de prescripción el de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos y, en cambio, expresamente dispuso como obligación de las instituciones la de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales hubieran sido separados y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado, se concluye que no tuvo la intención de establecer esa figura para el caso específico, con lo cual se advierte la intención de proteger los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, consagrados en el artículo 123, apartado B, fracción XI (sic), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley y, que en caso de separación injustificada, tendrán derecho a la reinstalación en su trabajo o a la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal, excluyendo la aplicación supletoria de leyes tratándose de laudos que hayan condenado a la reinstalación y al pago de salarios caídos, porque de admitirse la prescripción, perdería su fuerza legal la obligación impuesta para las instituciones en esos casos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/2018. Jesús Melgoza Espinosa y otros. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.14o.T.5 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 12 de abril de 2019 |
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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, PREVIO APERCIBIMIENTO, NO CONSTITUYE UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. El auto que requiere a una de las partes para ratificar la firma de su escrito de demanda, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada, es un acto autónomo y distinto a aquel en el que, ante la falta de ratificación, se hace efectivo el apercibimiento y se determina no dar trámite al asunto y ordenar su archivo, en virtud de que el hecho de no admitir la demanda y ordenar el archivo del asunto, no deriva propiamente del acuerdo en el que se apercibió al promovente, sino de la omisión de éste de ratificar la firma en el término concedido; razón por la cual, el que no se impugne el auto por el cual la responsable apercibió a la promovente, no conduce a sostener que el proveído que hizo efectivo dicho apercibimiento, es un acto derivado de otro consentido y que, por tanto, el juicio de amparo promovido en su contra sea improcedente, en virtud de que no es una consecuencia legal necesaria de dicho acuerdo. Así, la falta de ratificación representa el incumplimiento de una carga procesal impuesta por la autoridad responsable al promovente, y el auto que hace efectivo el apercibimiento es autónomo de aquel que impone la carga procesal, por lo que no es una sanción derivada del no acatamiento a la orden por parte del sujeto obligado.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1128/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Copelia Frida Zamorano Marín.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: (I Región)7o.4 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Constitucional) | 12 de abril de 2019 |
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DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE PODERES O SUSTITUCIÓN DE ÉSTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. LOS ARTÍCULOS 80, FRACCIÓN XII, INCISO A) Y 81, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA LOCAL, AL PREVER UNA CUOTA POR CADA APODERADO DESIGNADO EN EL INSTRUMENTO NOTARIAL, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El artículo 80, fracción XII, inciso A), de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos establece que se causará una cuota de 17 Unidades de Medida y Actualización por la inscripción de poderes o sustitución de éstos, por cada apoderado designado en el instrumento notarial. Por su parte, el artículo 81, fracción I, del mismo ordenamiento, señala que para el cobro de los derechos establecidos en el precepto citado en primer término, si en un mismo título se originan dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas, cotizándose separadamente, y que se expedirán tantas boletas o recibos de pago, como inscripciones se hagan. Ahora, de las disposiciones generales del procedimiento registral previstas en el título tercero, capítulo I, del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos se advierte que no se toma en consideración el número de apoderados legales que contenga el documento a registrar, ni tampoco se establece un procedimiento determinado o especial, o bien, alguna actividad que implique una tarea adicional para llevar a cabo la inscripción de un instrumento notarial en el que se designe más de un apoderado legal, pues el despliegue técnico y los recursos destinados para la prestación de ese servicio público implica el mismo procedimiento y, en consecuencia, es idéntico el esfuerzo o costo por la inscripción de ese acto jurídico. Por tanto, si la actividad que realiza el Estado es igual, con independencia del número de apoderados que se señalen en el instrumento a registrar, los preceptos mencionados violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 554/2018 (cuaderno auxiliar 979/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Thomas Case Capital, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Martínez Guzmán. Secretaria: Edith Cid Vigil.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.