Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: XVII.1o.P.A. J/20 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Jurisprudencia (Común) | 10 de mayo de 2019 |
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SENTENCIAS DE AMPARO. LOS DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NOMBRADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE LA MATERIA, CARECEN DE FACULTADES PARA EMITIR EL ACTO POR EL QUE PRETENDEN LLEVAR A CABO SU CUMPLIMIENTO. El primer párrafo del precepto indicado establece que las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para lo cual, nombrarán delegados que rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos; sin embargo, esa designación es ineficiente para cumplir las sentencias, pues su representación no implica que se sustituyan en las atribuciones que legalmente corresponden a aquéllas. Por tanto, carecen de facultades para emitir el acto por el que pretenden llevar a cabo el cumplimiento del fallo protector, ya que quien se encuentra vinculada a ello es directamente la autoridad responsable, pues contra su acto se concedió la protección constitucional y, de acuerdo con su esfera de competencia, es quien puede proveer sobre los efectos dados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 28/2018. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 29/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 30/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 33/2018. 14 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 42/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Ejecutorias
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 28/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: I.8o.C.72 C (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Civil) | 10 de mayo de 2019 |
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ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN. La función probatoria del certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se reduce a la que el propio precepto le atribuye, esto es, la de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta bancario, certificado por el contador, se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber realizado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos; lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago lo invoca el acreedor como interruptor de la prescripción, porque entonces quedaría en sus manos interrumpirla, simplemente asentando en el estado de cuenta que se hicieron pagos. Lo contrario equivaldría, además, a imponer al deudor la carga de justificar no que efectuó abonos, sino que no los hizo, lo que carece de sentido y sería contrario a la ley.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 433/2018. Gerardo Larrauri Escobar. 8 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: III.7o.A.32 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 10 de mayo de 2019 |
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TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE JALISCO. EL SOLICITANTE DE INFORMACIÓN CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA OMISIÓN DEL INSTITUTO RELATIVO DE SANCIONAR ECONÓMICAMENTE A LOS SUJETOS OBLIGADOS, POR EL INCUMPLIMIENTO O RETARDO EN LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS REQUERIDOS. De las tesis aisladas la. XLIII/2013 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se advierte que el interés legítimo es aquel interés de naturaleza personal, individual o colectiva, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso; en otras palabras, conlleva la obligación de acreditar una afectación directa a la esfera jurídica del impetrante, en virtud de la especial situación que éste guarda frente al orden jurídico, a diferencia del interés simple, que es el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado. Por tanto, si el quejoso reclama en amparo indirecto la omisión atribuida al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco en la emisión de la resolución que declaró cumplido el deber a cargo de algún sujeto obligado de proporcionar la información solicitada, pero exclusivamente se duele de que no se hubiera impuesto a éste alguna de las sanciones económicas previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por el incumplimiento o retardo en la publicación de los datos requeridos, es incuestionable que no acredita su interés legítimo, pues aunque sea quien motivó la instauración del procedimiento que da lugar a la emisión del fallo controvertido, no puede soslayarse que, en términos del artículo 35, punto 1, fracción XXV, de dicha ley, la atribución de vigilar el cumplimiento de ésta y de su reglamento recae exclusivamente en el propio instituto; de ahí que la omisión destacada, aun cuando se concediera el amparo para obligar a la responsable a imponer alguna sanción, no sería capaz de originarle un beneficio jurídico al quejoso, lo cual se traduce en la existencia de un interés simple, que le corresponde a cualquier ciudadano para supervisar el cumplimiento de la normatividad en la materia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2019. Jaime Hernández Ortiz. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Nota: Las tesis aisladas 1a. XLIII/2013 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.), de rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.” e “INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 822 y XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.2o.A.21 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 10 de mayo de 2019 |
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NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR. La nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal, por carecer de la firma autógrafa de la autoridad emisora, implica declarar su inexistencia y equivale a la nada jurídica; por esa razón, es improcedente el estudio de los demás argumentos hechos valer por el actor, ya que además de no representarle un mayor beneficio, no puede analizarse, en otro aspecto, algo que no ha nacido a la vida jurídica, ante la omisión del requisito esencial de validez anotado. En consecuencia, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”, al tratar un supuesto diferente, por lo que en el caso no podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello sería contradictorio, al haberse decretado la inexistencia jurídica de la resolución impugnada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 612/2018. Recursos Omo, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: Adriana Moreno Dávila.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: XXXII.3 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 10 de mayo de 2019 |
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INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De la intelección del artículo 206 de la Ley de Amparo y de su interpretación sistemática y funcional con los preceptos que integran el título tercero, denominado “Cumplimiento y ejecución”, capítulo V, intitulado “Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión”, de la propia ley, se colige que el incidente mencionado sólo procede cuando las autoridades responsables incurren en incumplimiento de la suspensión, ya sea de plano o definitiva, excluyendo su procedencia cuando el recurrente alegue cuestiones relacionadas al incumplimiento de la suspensión provisional, cuya vigencia temporal cesa al resolverse sobre la suspensión definitiva, y esta medida regirá la situación jurídica respecto de los actos reclamados. Por consiguiente, al acotarse la procedencia del incidente referido a la suspensión definitiva, se colige que la intención del legislador fue impedir que pueda plantearse respecto de la suspensión provisional, pues de esa manera el órgano de amparo sólo debe velar por que la medida definitiva se cumpla conforme a los lineamientos precisados, pues si se adoptara una interpretación contraria, podría dar lugar a que tuviera que vigilarse simultáneamente el cumplimiento de las medidas provisional y definitiva, con las complicaciones que ello acarrearía para las partes en el incidente relativo, en detrimento de los principios de seguridad jurídica, celeridad y sencillez que regulan esta materia. Conclusión que también se justifica en atención a la naturaleza de la suspensión provisional, que queda sustituida por la resolución interlocutoria dictada en la audiencia incidental en la que el Juez de Distrito resuelve sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 171/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Diana del Carmen Gómez Taylor.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.