Boletín Informativo 24

Ciudad de México, 28 de Abril de 2020.

 

Asunto – Criterios emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente –PRODECON-, relativos a los artículos 17-H Bis y 69-B del Código Fiscal de la Federación.

 

Estimados clientes y amigos.

Me permito enviarles un cordial saludo y compartir que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente –PRODECON-, dio a conocer por medio de su página de internet: www.prodecon.gob.mx los nuevos criterios relativos a los artículos 17-H Bis y 69-B del Código Fiscal de la Federación:

  • CRITERIO SUSTANTIVO 9/2020/CTN/CS-SASEN; OPERACIONES INEXISTENTES. LAS EMPRESAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), ESTÁN VINCULADAS AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF, SÓLO RESPECTO DE LOS COMPROBANTES Y PERIODOS POR LOS QUE FUE PUBLICADA LA EMPRESA QUE FACTURA OPERACIONES SIMULADAS (EFOS), a través del cual se expone lo siguiente:
      • El procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad fiscal la facultad de presumir la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales, en tal sentido se señala que la resolución que emite la autoridad se limita al ejercicio y a la inexistencia de las operaciones.
      • Se señala que atendiendo al principio de seguridad jurídica, si la autoridad fiscal determina que un contribuyente, respecto de comprobantes fiscales específicos que emitió no acredito materialidad de las operaciones que amparan, no puede considerase que los efectos de dicha resolución incidan en comprobantes fiscales distintos a los revisados y emitidos en periodos diversos.
      • La Procuraduría en este criterio considera que de la interpretación y alcance del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes que no producen ni produjeron efectos fiscales, son aquellos que fueron analizados por la autoridad fiscal en el ejercicio de las facultades y que quedaron identificados en la resolución que se emitió y solo respecto de esos comprobantes, los EDOS estarían obligados a demostrar su materialidad.
  • CRITERIO SUSTANTIVO 10/2020/CTN/CS-SASEN; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO, TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CFF PARA 2020, PREVÉ UNA FACILIDAD PARA QUE PUEDAN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CALIFICADAS COMO EDOS, a través del cual se expone lo siguiente:
      • La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente señala en el citado criterio, que el artículo Transitorio, fracción I del Decreto anteriormente mencionado, representa una facilidad para los contribuyente que no cuenten con los elementos probatorios para acreditar la materialidad de las operaciones y que deseen corregir su situación fiscal, sin que lo anterior se contraponga con el derecho del EDO para desvirtuar o autocorregirse en términos del penúltimo y ultimo párrafos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
  • CRITERIO SUSTANTIVO 12/2020/CTN/CS-SASEN; CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO TEMPORALMENTE”, a través del cual se expone lo siguiente:
      • Bajo el contexto de dejar sin efectos o restringir temporalmente el Certificado de Sello Digital, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el término “podrá” a que hace mención el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, no implica una facultad potestativa discrecional (optativa) para que la autoridad lleve a cabo la restricción temporal del Certificado de Sello Digital o lo deje sin efectos, por el contrario,  cuando la autoridad fiscal inicie el procedimiento de restricción temporal del Certificado de Sello Digital que podría conducirla a dejarlo sin efectos de forma definitiva, debe cerciorarse de manera reglada que efectivamente el contribuyente se encuentra en alguna de las hipótesis contenidas en el citado artículo 17-H-Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que sólo de esa manera se tutelarían los principios de legalidad y certeza jurídica de los contribuyentes, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  • CRITERIO SUSTANTIVO 2/2020/CTN/CS-SPDC; CANCELACIÓN DE CSD. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO B), DEL CFF (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019) SE SUBSANA O DESVIRTÚA CUANDO IMPUGNA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE PRETENDIÓ COBRAR O LOS ACTOS DE COBRO Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECRETA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, a través del cual se expone lo siguiente:
      • En opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente con relación a que las autoridades fiscales pueden dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital, si durante el procedimiento administrativo de ejecución no localizan al contribuyente o este desaparezca, se señala que cuando el contribuyente ha impugnado el crédito fiscal que se pretendió cobrar, o bien, los actos realizados para tal efecto, y dentro del Juicio Contencioso Administrativo se decreta la suspensión definitiva del PAE porque a consideración del Órgano Jurisdiccional el interés fiscal ya está garantizado (por ejemplo, con el embargo de los depósitos bancarios), la autoridad debe considerar subsanada la causal que motivó la cancelación y permitir al contribuyente generar un nuevo Certificado de Sello Digital, sin condicionarlo al pago del adeudo a su cargo.

Cualquier comentario o duda que surja con relación a la interpretación y aplicación de este Acuerdo General, quedamos como siempre a sus gentiles órdenes.

A todos, saludos cordiales.

Atentamente, MDE. Carlos C. Sarabia Díaz.

Dirección General Xtrategas