Jurisprudencia del Poder Judicial – Las facultad de las autoridades fiscales no puede extenderse a terceros.
Ciudad de México a 27 de marzo de 2023
Apreciables clientes y amigos.
Esperando que ustedes y su familia se encuentren bien, me permito compartirles que el 24 del mes presente se publicó en Semanario Judicial de la Federación la tesis III.1o.A. J/5 A (11a.), con carácter de jurisprudencia de rubro “REVISIÓN DE GABINETE O VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SOLICITAR AL CONTRIBUYENTE DOCUMENTOS CONTABLES, INFORMES Y DEMÁS PAPELES QUE TENGAN INJERENCIA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y PARA REVISAR SUS BIENES Y MERCANCÍAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE EXTENDERSE A LOS DATOS PERSONALES DE TERCEROS QUE NO ESTÁN SIENDO REVISADOS.”
Como antecedente a la jurisprudencia tenemos que en un procedimiento de revisión de gabinete, el SAT mediante una orden requirió a un contribuyente que informara el nombre y RFC del propietario del inmueble en que se ubica su domicilio fiscal, así como el nombre, domicilio y RFC de las personas que le prestan servicios de contabilidad y/o asesoría fiscal.
En contra de la revisión, el contribuyente auditado promovió amparo indirecto al estimar que dicha información no estaba relacionada con la documentación que está obligado a proporcionar para dicha revisión, amparo indirecto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
El criterio judicial del Tribunal Colegiado fue determinar que la facultad de la autoridad fiscalizadora en ejercicio de la revisión de gabinete o de la visita domiciliaria en términos del artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, para solicitar al contribuyente la contabilidad, documentos, informes y demás papeles que tengan injerencia con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y revisar sus bienes y mercancías, NO puede extenderse a los datos personales de terceros que no están siendo revisados.
La justificación del Tribunal Colegiado fue que el referido artículo no prevé expresamente la facultad de la autoridad fiscal para requerir el nombre y RFC del propietario del inmueble en que se ubica el domicilio fiscal del sujeto revisado, mucho menos el nombre, domicilio y RFC de las personas que le prestan servicios de administración y contabilidad, ni el correo electrónico y número de teléfono fijo o móvil del representante legal de la persona moral.
Debemos recordar que tratándose de los actos de molestia de las autoridades fiscales, sólo pueden ejercer las facultades que expresamente señale la ley; de lo contrario se abriría la puerta a las autoridades para que si el visitado no cumple con proporcionar cualesquiera los datos que le requieran, se estimara que incurrió en las infracciones previstas en el artículo 85, fracción I, por lo que se le impondrían las sanciones contenidas en el artículo 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, lo cual no resulta jurídicamente aceptable, pues lo dejaría en estado de indefensión, ya que tendría que cumplir con obligaciones que no conoce al no haberlas establecido el legislador.
El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue sostenido en cinco asuntos de idénticas características, por lo que de acuerdo con el artículo 224 de la Ley de Amparo el mismo constituye jurisprudencia por reiteración de criterio.
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Saludos cordiales.
Atentamente, MDE. Carlos C. Sarabia Díaz.
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