Ciudad de México, 18 de Noviembre de 2021.
Asunto – Reformas fiscales 2022, en materia de acreditamiento de IVA.
Apreciables Clientes y Amigos:
Los saludo con aprecio, esperando que se encuentren bien en compañía de los suyos con la ayuda de Dios.
Derivado de las reformas fiscales para 2022, publicadas el 12 de noviembre en el Diario Oficial de la Federación, en materia del Impuesto al Valor Agregado, resaltan entre otras, los requisitos de acreditamiento del IVA relacionado con las operaciones de comercio exterior.
Se limitan las operaciones con las empresas que se conocen en el argot como comercializadoras, las cuales dan servicio para la introducción de mercancías en favor de terceros.
Como se sabe, cuando un contribuyente pretende importar mercancías, pero carece del padrón de importadores general o sectorial o de alguna regulación, solicita el servicio de empresas que si tienen o cumplen esos requisitos.
Sin embargo, con la reciente reforma la fracción II, del artículo 5°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece como requisito para el acreditamiento del IVA pagado en la importación, al ser el pedimento el documento que ampara el pago del impuesto el cual tiene carácter de una declaración en términos de la Ley Aduanera, será requisito que se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación, de lo contrario si diversa persona solicita el acreditamiento, este resultará improcedente al no demostrar que fue quien realizó el pago del impuesto en la importación.
En materia de acreditamiento, no será procedente cuando se lleven a cabo actividades que no se consideren realizadas en territorio nacional, por lo que se reformó el artículo 5°, fracción V, incisos b), c), d) de la Ley del IVA, a fin de precisar que:
- No es acreditable en ningún caso el IVA traslado al contribuyente por gastos realizados para llevar a cabo actividades que no son objeto del impuesto.
- El IVA trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o actividades por los que no se deba pagar el IVA, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente en el valor total de las actividades gravadas y no gravadas.
En relación con lo anterior a efecto de otorgar claridad a las disposiciones, se adicionó el artículo 4°-A, a la Ley del IVA, para establecer el concepto de actividades no objeto del impuesto, especificando como tales aquéllas que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 del ordenamiento, así como aquéllas diferentes a las establecidas en el artículo 1o. de la Ley, realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación. Lo anterior, dará certeza al contribuyente respecto de qué se debe entender por actividades no gravadas y el valor que éstas deben tener.
En nuestra Firma Xtrategas, nos reiteramos a sus órdenes esperando que la información aquí encontrada les sea de utilidad.
Atentamente, MDE. Carlos C. Sarabia Díaz.
Dirección General Xtrategas