NOTICIA JURISDICCIONAL 15

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

Tesis: 2a./J. 73/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 17 de mayo de 2019

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE PRETENDA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN, COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Si bien el legislador federal en el texto de la referida porción normativa estableció la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora iniciara una nueva facultad de comprobación para revisar contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, lo cierto es que dicha facultad no es irrestricta ni ilimitada, pues condicionó su ejercicio a la comprobación de hechos diferentes de los ya revisados. En ese sentido, para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del gobernado y brindar seguridad jurídica en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad fiscalizadora en la orden de visita correspondiente exponga como parte de su motivación cuáles son los “hechos diferentes” comprobados que justifican el ejercicio de una nueva facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados. De esta manera, el contribuyente estará en aptitud de conocer a ciencia cierta cuáles son esos hechos por los que la autoridad fiscal decidió emprender el ejercicio de una facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados, bajo qué hipótesis fueron comprobados y, finalmente, si ello justifica el actuar de la autoridad.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 462/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 473/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 649/2017.

Tesis de jurisprudencia 73/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada delveinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 462/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis: 2a. XXXIII/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Común) 17 de mayo de 2019

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE CONTRADICCIONES DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DEL MISMO CIRCUITO. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 tuvo como propósitos, entre otros, el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como su máximo intérprete; para lograr este objetivo, el legislador propuso consolidar a los Tribunales Colegiados de Circuito como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de legalidad a través de la creación de los Plenos de Circuito, los cuales serían los encargados de resolver las contradicciones de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, al conocer de manera más cercana la problemática en su ámbito de decisión. Esta finalidad se reflejó en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, al establecer que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, la contradicción se denunciará ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de fijar el criterio a prevalecer como jurisprudencia. Por tanto, de acuerdo con la Constitución Federal, los Plenos de Circuito tienen la competencia originaria y exclusiva para resolver las contradicciones de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de una misma especialización y de un mismo Circuito y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe ejercer su facultad de atracción, respecto de esos asuntos.

SEGUNDA SALA

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 183/2018. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 13 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 478/2018. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2019. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: XVI.1o.A. J/52 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 17 de mayo de 2019

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA FUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA Y NO EXCEDE LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto sea importante y trascendente (fracción II del numeral citado), radica en que la autoridad exponga razonadamente las causas por las que considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia. Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, porque el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto. Respecto de la fracción III del precepto indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que si bien el recurso procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2) La materia del asunto verse sobre: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; c) competencia en materia de facultades de comprobación; d) violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo; e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y, f) afectación del interés fiscal de la Federación, lo cierto es que las violaciones señaladas en los incisos d) y e), deben relacionarse con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c); de ahí que no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que debe atenderse a la sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa. En estas condiciones, cuando el acto impugnado lo sea la negativa de devolución de impuestos, no se surte el supuesto referido en el inciso a) señalado, debido a que, analizado oficiosamente, se advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta íntegramente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al fallar la contradicción de tesis 2/2017, pues interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa basada en que el proveedor del contribuyente solicitante incumplió con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que esa particularidad no debe perjudicarle, al grado de negarle lo solicitado, al restarle por ese solo hecho eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenida, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.”, y a la tesis aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.”. Por tanto, el recurso de revisión fiscal es improcedente si el acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue la negativa a la devolución de impuestos y no excede la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 129/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 174/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 189/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 185/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2” del Servicio de Administración Tributaria. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Nota: La solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010 y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1029, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 960, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.) y aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, páginas 999 y 1565, respectivamente.

Ejecutorias

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 185/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis: VII.2o.C.55 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 17 de mayo de 2019

RECURSO DE REVISIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO DESECHE, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo y párrafo citados establecen la obligación para el tribunal de alzada, en dar vista con la actualización de causales de improcedencia advertidas de oficio no alegadas por las partes, ni analizadas por el órgano jurisdiccional de primer grado; es decir, no establece esa obligación cuando el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión determine desecharlo; sin embargo, el artículo y párrafo citados deben interpretarse en el sentido de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga en este supuesto, pues esta decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, pues la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana del derecho de acceso a la justicia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 378/2018. José Luis Rey Ramírez. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: XVI.1o.A.188 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 17 de mayo de 2019

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL OFRECER EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL ACTOR DEBE ESPECIFICAR CUÁLES DOCUMENTALES PRIVADAS DEBEN ADJUNTARSE A ÉSTE. El artículo 14, fracción V, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, es uno de los medios de prueba que puede ofrecerse en el juicio de nulidad, el cual se integra con toda la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda a su inicio, los actos administrativos posteriores y la propia resolución, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. Por tanto, es un requisito necesario, tratándose de dichas documentales privadas, que el promovente especifique cuáles deben adjuntarse al expediente administrativo, para que la autoridad demandada las exhiba.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 191/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “3”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: 2a. XXXIII/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Común) 17 de mayo de 2019

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE CONTRADICCIONES DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DEL MISMO CIRCUITO. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 tuvo como propósitos, entre otros, el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como su máximo intérprete; para lograr este objetivo, el legislador propuso consolidar a los Tribunales Colegiados de Circuito como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de legalidad a través de la creación de los Plenos de Circuito, los cuales serían los encargados de resolver las contradicciones de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, al conocer de manera más cercana la problemática en su ámbito de decisión. Esta finalidad se reflejó en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, al establecer que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, la contradicción se denunciará ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de fijar el criterio a prevalecer como jurisprudencia. Por tanto, de acuerdo con la Constitución Federal, los Plenos de Circuito tienen la competencia originaria y exclusiva para resolver las contradicciones de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de una misma especialización y de un mismo Circuito y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe ejercer su facultad de atracción, respecto de esos asuntos.

SEGUNDA SALA

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 183/2018. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 13 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 478/2018. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2019. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.