Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: 2a./J. 98/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Jurisprudencia (Común) | 28 de junio de 2019 |
---|
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 70/2018. Base de Aprovisionamiento, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 1333/2017. Bertha Victoria Pech Koh. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 509/2018. Rojas Pruneda y Catana Asesores, S.C. 5 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 938/2018. Bertha Guerrero Leyva. 30 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 17/2019. Gilberto Ruvalcaba Espinosa. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Tesis de jurisprudencia 98/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de dos mil diecinueve.
Ejecutorias
Amparo en revisión 70/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: 2a./J. 85/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Jurisprudencia (Administrativa) | 28 de junio de 2019 |
---|
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS ANTES DE DICTAR SENTENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, AUN CUANDO SE HUBIERE ESTIMADO QUE SE ACTUALIZABA UNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA SALA RESPONSABLE. Esta Segunda Sala estima que del contenido de los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una violación procesal la omisión del Magistrado Instructor de abrir y dejar que transcurra el plazo para formular alegatos en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía ordinaria aun cuando se actualice una causa de sobreseimiento y no sea necesario dictar un acuerdo de cierre de instrucción, ya que el hecho de que la legislación permita la posibilidad de no elaborar un proveído al respecto no implica que se autorice la omisión de dictar un auto en donde se abra el periodo de alegatos. Lo aseverado es así, debido a que en ese caso los alegatos tendrían el objeto de desvirtuarla y, en virtud de ello, tienen la naturaleza de alegatos de bien probado, puesto que implican una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito y demérito de las pruebas aportadas por las partes que pudieren generar la actualización de la causal que se pretende, por lo cual sí existe la obligación de respetar el plazo y término para ofrecerlos por parte del Magistrado Instructor, pues de no hacerlo implicaría una violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento en perjuicio del actor que sí trasciende al resultado del fallo y lo deja sin defensa, según lo previsto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tanto que no contó con un plazo prudente para formular sus alegaciones antes de dictarse la sentencia de sobreseimiento, por lo que de promoverse juicio de amparo en contra de dicha omisión procede concederlo para que sean valorados. Lo anterior, siempre y cuando el quejoso exprese conceptos de violación encaminados a impugnar esa omisión y en el entendido de que esta jurisprudencia será aplicable a los casos que se presenten a partir de que se considere de aplicación obligatoria.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 93/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto del Primer Circuito y Séptimo del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis III.7o.A.8 A (10a.), de título y subtítulo: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1678, y
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 470/2018.
Tesis de jurisprudencia 85/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de dos mil diecinueve.
Ejecutorias
Contradicción de tesis 93/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: I.15o.C.5 C (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 28 de junio de 2019v |
---|
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO SE GENERA SU PAGO CUANDO UNA INSTITUCIÓN BANCARIA ES CONDENADA A PAGAR INTERESES MORATORIOS CON MOTIVO DE LA RETENCIÓN DE UNA CANTIDAD CONSIGNADA EN UN CHEQUE. l artículo 15, fracción X, inciso f), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece expresamente que no se pagará el impuesto al valor agregado con motivo de los intereses que deriven de las obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que si una institución bancaria fue condenada al pago de intereses moratorios con motivo de la retención de una cantidad consignada en un título de crédito denominado “cheque” y con base en la acción de objeción de pago de cheque prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se vio obligada a restituir esa cantidad, se encuentra en el supuesto de excepción previsto en el artículo, fracción e inciso citados en primer término.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: XVII.2o.P.A.11 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 28 de junio de 2019 |
---|
EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA TENERLAS POR CUMPLIDAS NO ES OBSTÁCULO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA UTILIZADO AL EFECTO UN DOCUMENTO “TIPO” O “MACHOTE”, SIEMPRE QUE SU CONTENIDO SEA CONGRUENTE CON LO REQUERIDO POR EL JUZGADOR. Para tener por cumplida una ejecutoria de amparo no es obstáculo que la autoridad responsable haya utilizado al efecto un documento “tipo” o “machote”, elaborado para contestar las peticiones de todas las personas que se encuentran en un mismo supuesto, ya que lo transcendente es que su contenido sea congruente con lo requerido por el juzgador, dándose con ello cabal cumplimiento a la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 32/2018. Manuel Meza Lozoya. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.11o.A.11 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 28 de junio de 2019 |
---|
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS DEL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, EN RELACIÓN CON SU PÉRDIDA POR LA OMISIÓN DE PAGO DE LAS TARIFAS PARA MANTENER SU VIGENCIA. El 14 de julio de 1967 se adoptó en Estocolmo, Suecia, la última revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el cual fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos el 11 de septiembre de 1975, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo del año siguiente. Ahora bien, en el artículo 5 bis de dicho convenio se precisan dos hipótesis independientes que consisten en lo siguiente: 1) Se concederá un plazo de gracia de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional la impone; y, 2) Los países de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas. Por ello, la interpretación que debe darse a ese precepto es que el plazo de gracia de seis meses a que se refiere no se establece únicamente para el caso de la rehabilitación de patentes, pues se trata de uno genérico, por lo que debe aplicarse siempre que se trate de la pérdida de los derechos de propiedad industrial por la omisión de pago de las tarifas para mantener su vigencia, sea cual fuere la figura jurídica con la que ésta se denomine, ya sea caducidad o abandono.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 83/2018. Eaton Corporation. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Larisa González de Anda.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: III.5o.C.21 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 28 de junio de 2019 |
---|
AUDIENCIA PARA ESTAMPAR LAS FIRMAS Y TOMA DE MUESTRAS ESCRITURALES. ES ILEGAL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO A LA QUEJOSA EN EL SENTIDO DE QUE, EN CASO DE NO ACUDIR A AQUÉLLA, SE LE TENDRÁ ADMITIENDO SU FALSEDAD, SI EL PERITO OFICIAL TAMPOCO ASISTIÓ. Si se cita a la quejosa y al perito oficial a la audiencia para estampar las firmas y toma de muestras escriturales, apercibiéndola que, en caso de no acudir sin causa justificada, se le tendría admitiendo la falsedad de las firmas objetadas, que obran en el escrito relativo y no asiste la quejosa es ilegal que, por no comparecer a la audiencia se haga efectivo el apercibimiento citado, máxime si tampoco compareció el perito; ya que la diligencia respectiva no se hubiera podido desahogar con la sola asistencia de la persona cuya firma se tilda de falsa, pues corresponde al perito indicar si requiere, adicionalmente a las firmas que obran en autos y, en todo caso, a los documentos que corren agregados a éstos, el estampamiento de firmas y muestra escritural provenientes de la persona a quien se le objetaron, toda vez que el perito es quien tiene el conocimiento especializado para determinar los elementos que requiere a fin de emitir su dictamen pericial; de ahí que sea ilegal hacer efectivo el apercibimiento relativo a la quejosa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 61/2018. Alejandra Carolina Vega Barajas. 8 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Vera Guerrero, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.