Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: III.5o.A.80 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 23 de agosto de 2019 |
---|
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL OFICIO EN EL QUE SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE SU INICIO. El precepto citado prevé el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, cuando los contribuyentes hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente; conforme a su párrafo segundo, dicho procedimiento inicia con el oficio en el que se informa al contribuyente que se encuentra en esa situación, a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Ahora, contra ese oficio es improcedente el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues no es una resolución definitiva, sino de inicio de un procedimiento. Tampoco es un acto administrativo o procedimiento que ocasione un agravio en materia fiscal, lo que se entiende como toda afectación en la esfera jurídica del gobernado, derivada del cumplimiento de sus obligaciones y derechos fiscales, así como que sus consecuencias tengan esa misma naturaleza y no una diversa, porque con la publicación de que se trata no se impide el ejercicio de sus derechos y obligaciones fiscales ni se le atribuye alguna responsabilidad, sino que sólo es un llamamiento para que desvirtúe la presunción; además, de considerar el contribuyente que se afecta su honorabilidad, tiene legitimación para emprender acciones de daño moral en la vía correspondiente, al no ser un tema de la materia fiscal. Concluir lo contrario podría menoscabar el interés de la colectividad en prevenir actividades que puedan resultar ilícitas, aunado a que atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, concerniente a dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 10/2019. Consorcio Okea, A.C. 10 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 253/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: 2a. XLVI/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Tesis Aislada (Administrativa) | 23 de agosto de 2019 |
---|
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE SER PERSONAL LA RELATIVA AL REQUERIMIENTO REALIZADO AL ACTOR A EFECTO DE QUE SEÑALE UNA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR LOS AVISOS Y NOTIFICACIONES SUBSECUENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016). La Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 92/2019 (10a.) determinó que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 14 de junio de 2016, en cuanto limita los supuestos de notificación personal, no transgrede los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del mismo ordenamiento, previo a la notificación por boletín jurisdiccional de que se trate, se enviará con anticipación un aviso al correo electrónico que al efecto hayan señalado las partes. Partiendo de esa premisa, se colige que cuando alguna de las partes omita señalar la referida dirección electrónica, el acuerdo por el que se le formule el requerimiento para subsanar dicha deficiencia deberá notificarse de manera personal.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 1634/2019. Llantera Contreras, S.A. de C.V. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: (I Región)8o.68 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 23 de agosto de 2019 |
---|
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA ESTABLEZCA AL EMITIR UN ACTO, SINO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA O EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando la autoridad fiscal señale que contra un acto procede el juicio contencioso administrativo o el recurso de revocación, ello no significa que así sea. Lo anterior, porque el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevé que éstos tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan en los términos de las disposiciones legales respectivas. Bajo esta premisa, es la ley la que debe establecer en qué casos procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo. Por lo mismo, la procedencia o improcedencia de esos medios de defensa no depende de que sean otorgados o negados caprichosamente por la autoridad. Además, el precepto mencionado dispone que las autoridades fiscales tienen la obligación de indicar a los contribuyentes el recurso o medio de defensa procedente en contra del acto correspondiente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse y que, en caso de no hacerlo, contarán con el doble del plazo que contengan las normas legales para interponerlos, sin señalar que, en caso de equivocación de la autoridad, al afirmar que procede algún medio de defensa cuando no sea así, lo haga procedente. Bajo dichas consideraciones, atento al principio que establece que cuando la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, la mención errónea de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal por parte de la autoridad fiscal en sus actos no lo hace procedente, pues debe estarse al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o a la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que así lo determinen, no a la voluntad del emisor del acto fiscal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 123/2019 (cuaderno auxiliar 535/2019) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Moisés Shabot Zonana. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: VI.3o.A.60 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 23 de agosto de 2019 |
---|
ESTÍMULO FISCAL. AL PLAZO PARA SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN SALDO A FAVOR O UN PAGO DE LO INDEBIDO, AL SER FIGURAS DE DISTINTA NATURALEZA. Los estímulos fiscales son beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución y pueden ubicarse entre los denominados gastos fiscales, es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público; esto es, el estímulo fiscal es una acción unilateral del Estado por medio de la cual, en aras de impulsar el desarrollo de cierto sector económico, renuncia parcial o totalmente a los tributos que el contribuyente debería generar con motivo de la actividad que se pretende impulsar. En contraste, el saldo a favor o el pago de lo indebido son adeudos que tiene el Estado a favor del contribuyente, relativos al entero de tributos en cantidades superiores a las que aquel tenía derecho a percibir, ya sea por error de cálculo del causante o con motivo de la aplicación de la mecánica de la contribución. En estas condiciones, si bien es verdad que la devolución de un estímulo fiscal es un derecho exigible por parte del contribuyente, también lo es que al tratarse de una concesión unilateral por parte del Estado, no es acorde a derecho equiparar el plazo para concretar esa prerrogativa al establecido para pedir la devolución de un saldo a favor o del pago de lo indebido, en virtud de que tienen distinta naturaleza; de ahí que es válido que el plazo para solicitar la devolución de un estímulo fiscal, conforme a la norma que lo otorgó, sea de un año, sin que le sean aplicables los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que disponen que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años, así como que la obligación de restituir las cantidades pagadas indebidamente prescribe en los mismos términos y condiciones que el adeudo tributario, en razón de que los beneficios fiscales si bien generan un derecho a devolver al contribuyente los caudales liquidados con motivo de la causación de una contribución, no se trata de un adeudo que tiene el Estado a su favor, sino que se conceden por razones extrafiscales o parafiscales, con el objeto de estimular determinada actividad productiva nacional, por ello, es acorde a derecho que los plazos para que se extinga la obligación de pago sean distintos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 116/2018. Ejidos Unidos TIacota, S.C. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: III.6o.A.7 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 23 de agosto de 2019 |
---|
REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. DEBE DESECHARSE SI QUIEN LA INTERPONE SE CONCRETA A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO PRINCIPAL. La Ley de Amparo no prevé expresamente que debe desecharse el recurso de revisión adhesiva, porque no se impugnan las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban al adherente, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente; por no hacer valer causas de improcedencia, o no controvertir la desestimación de las propuestas en el juicio de amparo. Sin embargo, conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de dicho ordenamiento y a las jurisprudencias P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), se concluye que no existe razón jurídica para considerar procedente la revisión adhesiva cuando quien la interpone se concreta a controvertir los agravios esgrimidos en el recurso principal. Más aún, el artículo 66 de la Ley de Amparo, el cual establece que el órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia, constituye el fundamento para desechar la revisión adhesiva si sólo se combaten los agravios propuestos en la principal, por ser ajenos a la materia de aquélla, conforme a su naturaleza accesoria; de ahí que debe desecharse, sin perjuicio de que en el propio escrito se aleguen aspectos de estudio preferente, como la improcedencia de la revisión principal o del juicio de amparo, atento a que el desechamiento no implica dejar de atender estos puntos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 465/2018. Jacob Carrillo López. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 69/97, 2a./J. 153/2012 (10a.), P./J. 28/2013 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.), de rubros: “REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.” y “REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.” y de títulos y subtítulos: “REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.” y “REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117; Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 834; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7 y 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 14, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 324/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.