NOTICIA JURISDICCIONAL 28

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: 2a./J. 110/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 30 de agosto de 2019

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Esta Segunda Sala ha sostenido que la “carta invitación” dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 332/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis contendientes:

Tesis PC.III.A. J/59 A (10a.), de título y subtítulo: “CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo II, enero de 2019, página 694,

Tesis (I Región)8o.41 A (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE PRECISIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CARTA INVITACIÓN EMITIDA PARA ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO A UNA CUENTA BANCARIA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LO VINCULA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A EFECTUAR, EN SU CASO, EL ENTERO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN ABROGADA).”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2356, y

Tesis II.1o.A.18 A (10a.), de título y subtítulo: “‘CARTA INVITACIÓN’. LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2113.

Tesis de jurisprudencia 110/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 332/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: XXX.3o.9 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 30 de agosto de 2019

PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA CONSECUENCIA DE QUE LAS PARTES NO DESIGNEN PERITO EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES QUE SE TENGA POR DESIERTA AQUÉLLA, SINO QUE SE DESAHOGUE CON EL PERITAJE OFICIAL, LO QUE NO ESTÁ CONDICIONADO A APERCIBIMIENTO PREVIO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 80/2018, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título y subtítulo: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.”, determinó que en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo se establece un procedimiento específico conforme al cual deben desarrollarse los incidentes a los que se refiere la propia ley, dentro de los cuales puede ubicarse el incidente de falsedad de firmas; que conforme a la segunda parte del artículo 122 de la citada ley, se prevé que si se trata del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o de inspección judicial, debe estarse al artículo 119 de esa ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días y, además, que la prueba pericial en el juicio de amparo no es de carácter colegiada, sino que para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial. Acorde con este criterio, si alguna de las partes en el juicio de amparo directo no designa perito de su intención en el término de tres días que señala el artículo 120 de la ley invocada, ello no origina que se tenga por desierta la pericial, ya que al no ser una prueba colegiada, se entiende que esa designación constituye una prerrogativa procesal, por lo que la única consecuencia de no hacerlo, es que se desahogue la prueba con el dictamen que emita el experto nombrado por el órgano jurisdiccional; lo anterior, sin necesidad de que se realice un apercibimiento previo, porque este artículo no establece expresamente una sanción procesal, ya que no se trata de un requerimiento que necesariamente debe cumplirse como condición para desahogar ese medio de convicción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 10/2019. Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lilia Esther Martínez Trujillo.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 80/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 81; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 6, registros digitales: 28618 y 2018954, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: XXX.3o.10 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 30 de agosto de 2019

GESTOR DE NEGOCIOS. DEBE RECONOCERSE LEGITIMACIÓN A QUIEN OSTENTA DICHO CARÁCTER Y ACREDITA QUE EL GESTIONADO FALLECIÓ MIENTRAS TRANSCURRÍA EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO PARA PROMOVER EL JUICIO. Los artículos 5o., fracción I, 6o., 8o. y 15 de la Ley de Amparo autorizan la promoción y seguimiento del juicio de derechos fundamentales por medio de terceras personas, bajo la institución de representación procesal denominada gestión de negocios, la cual, para su existencia sólo requiere que una persona, sin tener mandato y sin estar obligada legalmente, se encargue de un asunto que esté momentáneamente abandonado por su dueño, ya sea por encontrarse ausente o impedido para atenderlo personalmente. Así, cuando se demuestra que el quejoso falleció mientras transcurría el plazo de quince días para la presentación de la demanda, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, y acude a promover el juicio quien se ostenta como gestor de negocios del fallecido, manifestando desconocer que no tiene noticia de la existencia del albacea de la sucesión testamentaria o intestamentaria, debe reconocérsele legitimación para instar el juicio constitucional, por tratarse de un caso análogo a los previstos en los artículos 8o. y 15 referidos, pues el interesado no podrá acudir en defensa del acto de autoridad y, en términos del artículo 190, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, surge la presunción humana de que no existe albacea de la sucesión testamentaria o intestamentaria a bienes del directo quejoso, dado el trámite que implican esos procedimientos. De ahí que en observancia al principio pro personae establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe permitirse al gestor de negocios acudir a la instancia de amparo, para no dejar desprovista la administración del juicio del que deriva el acto reclamado, siempre que éste no afecte sólo los derechos personales del quejoso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 11/2019. Marco Antonio Amador Macías, gestor de negocios de Eusebio Moreno Martínez. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Juana Chávez García.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: I.1o.A.E.83 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 30 de agosto de 2019

ALEGATOS EN EL AMPARO DIRECTO. SON INATENDIBLES AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ADUCE LA IMPROCEDENCIA DE ÉSTE POR INCOMPETENCIA DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECLAMADA. El artículo 181 de la Ley de Amparo prevé que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la demanda, o si éste fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, lo que refleja la intención del legislador de incluir en la litis constitucional la figura de los alegatos dentro del juicio de amparo directo, como un derecho procesal de las partes de que se estudien sus manifestaciones. Sin embargo, la obligación de un pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia no constituye siempre una exigencia, ya que el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos, en términos de la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), de título y subtítulo: “ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.”. En ese contexto, los alegatos de la autoridad tercero interesada en el amparo directo, en los que aduce la improcedencia del juicio contencioso administrativo por incompetencia de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia reclamada, son inatendibles, en virtud de que no podrían tener el efecto de sobreseer por el motivo indicado, lo cual sólo podría derivar del recurso de revisión fiscal, previsto en su favor en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujeto a dos condiciones, a saber: 1) que dicho motivo de improcedencia se hubiese planteado oportunamente, esto es, al contestar la demanda o su ampliación en la primera instancia; y, 2) que en la segunda instancia se hiciera valer como agravio su desestimación, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 154/2007, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo directo 5/2019. Gasoductos del Noreste, S. de R.L. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) y 2a./J. 154/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 616, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.