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Procedimiento de elección para los impartidores de Justicia

Se propone implementar un procedimiento para la elección de los impartidores de justicia de Ministros, Magistrados y/o Jueces, para lo cual se plantea reformar lo siguiente:

 

  • El párrafo octavo del artículo para establecer que la elección de Magistrado de Circuito, así como Juez de Distrito, se realizará por voto directo y secreto de la ciudadanía, conforme a lo previsto en la modificación al artículo 96 constitucional.

Se propone reformar el tercer párrafo del artículo 94, reduciendo el número de integrantes de la SCJN, de 11 a 9 Ministros, así como la eliminación de las dos Salas con las que actualmente cuenta.

 

  • El artículo 95 constitucional, el cual establece los requisitos de elegibilidad como Ministro de la SCJN, además, se adiciona en su fracción VI, el cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  • El artículo 96 constitucional, en sus dos párrafos, a fin de asentar el principio democrático de que los Ministros de la SCJN, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos de por voto directo y secreto de la ciudadanía.

Asimismo, la fracción II del artículo 96, que establecerá un procedimiento análogo para la postulación de candidaturas para Magistrado de Circuito y Jueces de Distrito, así como para su elección, la cual se hará por circuito judicial, en los términos y modalidades que determine la legislación electoral por el voto directo y secreto del electorado.

También el párrafo sexto del artículo 96, que establece que, durante el lapso legal de campañas, las personas candidatas, tendrán derecho de acceso a radio y televisión con el fin de que expongan sus propuestas y programas de trabajo.

Se reformará el último párrafo del artículo 96, para que la ley electoral reglamente la forma y duración de las campañas para los cargos señalados en este artículo; así mismo, se prohíbe la existencia de una etapa de precampaña para la promoción de las candidaturas que compitan por dichos cargos.

 

  • El artículo 97 constitucional, para armonizar su contenido con el nuevo modelo de selección e integración de los órganos jurisdiccionales, señalando que los Magistrados de Circuito, así como los Jueces de Distrito, no podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos y sólo podrán ser removidos por el Tribunal de Disciplina Judicial y en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la normatividad aplicable.

 

  • El artículo 98 constitucional, para señalar el procedimiento aplicable en caso de falta de un Ministro de la SCJN por más de un mes o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva.

Adicionalmente, se propone que las renuncias de Ministros de la SCJN que deban ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

 

  • El artículo 99 constitucional, relativo a las facultades y atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se señala a continuación:

 

  • Fracción I del párrafo tercero: para facultar al Tribunal Electoral para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones en las elecciones de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.

 

  • Párrafos XI, XII y XIII: para señalar que las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán ser elegidas el primer domingo de junio del año que corresponda mediante voto directo y secreto de la ciudadanía a nivel nacional a partir de diez candidaturas que proponga cada uno de los Poderes de la Unión, tal como sucede para el caso de Ministros de la SCJN.

Serán elegidas popularmente mediante voto directo y secreto por regiones, en los términos y modalidades que determine la legislación única en materia electoral, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables.

Finalmente, el penúltimo párrafo del artículo 99, para precisar que, por falta absoluta de alguna persona magistrada de Sala Superior o regional, el Senado elegirá una sustituta sólo para cubrir el periodo constitucional, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

  • El artículo 116 constitucional, en su párrafo tercero, a fin de señalar que las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales estatales establecerán las condiciones para garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de órganos independientes para su administración y disciplina, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales locales. De igual modo, se propone señalar que las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales se realizarán conforme a las bases que establece esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación y en los términos y modalidades que establezcan las Constituciones locales respectivas, garantizando mecanismos transparentes y paritarios de elección.

 

Remuneraciones y sanciones del personal del Poder Judicial de la Federación

 

En este rubro, las reformas propuestas buscan homologar las condiciones del personal que integra el Poder Judicial de la Federación, con las de los otros poderes de la unión, para lo cual se pretende reformar:

 

  • El párrafo décimo tercero del artículo 94 constitucional, el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional y el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 122 constitucional para establecer que la remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, así como los jueces y magistrados de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y la Ciudad de México no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en las fracciones I y II del artículo 127 constitucional.

 

  • El párrafo décimo cuarto del artículo 94 constitucional, con el propósito de eliminar uno de los tantos privilegios que reciben las Ministras y Ministros de la SCJN, consistente en la posibilidad de recibir un “haber por retiro” o pensión vitalicia una vez que concluyan su encargo.

 

  • El artículo 110 de la Constitución, el cual establece que pueden ser sujetos de juicio político los Magistrados/as del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial.

 

  • El artículo 111 de la Constitución, para precisar que se podrá proceder penalmente contra los Magistrados/as del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo cuando la Cámara de Diputados declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes si hay o no lugar a proceder contra la persona inculpada.

 

  • La fracción II del artículo 127 constitucional en materia de remuneraciones, que deben percibir los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los entes públicos con autonomía.

 

Revisa la primera parte de este boletín informativo aquí y espera la publicación de la segunda parte concerniente a las reformas del Poder Judicial respecto al Consejo de la Judicatura Federal.

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