NOTICIA JURISDICCIONAL 13

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

Tesis: I.13o.T.33 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 03 de mayo de 2019

SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EL REQUERIMIENTO CON APERCIBIMIENTO DE MULTA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUMPLA, DEBE REALIZARSE EN LA MISMA EJECUTORIA. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, por lo que cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenará la notificación sin demora a las partes y en la que se haga a la autoridad responsable, se le requerirá para que cumpla dentro del plazo de 3 días, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Asimismo, conforme al artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio alguno y del artículo 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte que causan ejecutoria las sentencias que no admiten ningún recurso. En ese sentido, de los preceptos señalados se colige que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito causan ejecutoria al dictarse, de suerte que si se concedió la protección constitucional, deberá requerirse su cumplimiento en la propia sentencia, y apercibirse a la autoridad responsable que de no hacerlo, se le impondrá la multa prevista en el artículo 258 de la ley de la materia. Lo anterior, porque la intención que subyace en el requerimiento del cumplimiento no es, en principio, sancionar a las autoridades, sino lograr el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo, situación que se favorece con el requerimiento y consecuente apercibimiento desde el fallo protector; sin que ello implique que se deje en estado de indefensión a la autoridad que debe acatarlo, pues la multa se hará efectiva sólo en el caso de que incurra en incumplimiento injustificado de la sentencia, afectación que se materializará hasta que se haga efectiva, recurrible una vez que se declare acatado el fallo protector, respecto del cual procede en su contra el recurso de inconformidad.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 860/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: Nelda Gabriela González García. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva.

Ejecutorias

Amparo directo 860/2018.

Votos

43186

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: XV.4o.6 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 03 de mayo de 2019

PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL AMPARO. SÓLO LOS DOCUMENTOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA, PUEDEN CONSIDERARSE INDUBITADOS PARA EL COTEJO DE FIRMAS RELATIVO. Ante la insuficiente reglamentación en la Ley de Amparo sobre el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, respecto de los documentos susceptibles de considerarse indubitados para el cotejo de firmas, debe acudirse a los artículos 138, 139 y 140, en relación con el libro primero, título cuarto, capítulo IV, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. del ordenamiento inicialmente mencionado, de los cuales se advierte que las partes pueden pedir el cotejo de las firmas plasmadas en un documento cuando se niegue su autenticidad o porque ésta se ponga en duda ofreciendo una prueba pericial, y si bien es cierto que el oferente tiene derecho a designar el documento indubitado, también lo es que esa prerrogativa no es irrestricta, sino que debe ceñirse a los limitativamente descritos en el artículo 140 invocado, ya que el legislador señaló expresamente cuáles “se considerarán indubitados para el cotejo”, en aras de brindar certeza jurídica a las partes; razón por la cual, deben estimarse como los únicos idóneos para ese fin.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 423/2018. Raúl Morfín Mejía. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.

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Tesis: I.3o.C.103 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional, Civil) 03 de mayo de 2019

PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA. Vinculado con el derecho a la prueba, la prueba posible es un concepto utilitario concerniente a la participación en juicio del elemento de convicción que ha estado supeditado a las fases procesales tradicionales, como son el procedimiento y la sentencia; dentro de estas instancias, la prueba transita por tres momentos, mientras que el cuarto está implícito en la sentencia. Así, se tiene que el primero es el ofrecimiento de las pruebas, el cual corre a cargo de las partes; la admisión, es decir, el segundo, le compete al Juez; finalmente, el tercero, el desahogo de la prueba, implica la participación de todos los involucrados. Todo esto ocurre durante la fase del procedimiento. Por su parte, el cuarto atañe exclusivamente al Juez y se refiere, tanto a la valoración de la prueba (lo que se hace en la sentencia), como a su facultad para calificar el grado de convencimiento que producen los datos de prueba aportados por las partes, admitidos y finalmente desahogados (incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio). Es en el procedimiento penal en donde este esquema es analizado con nuevos bríos, lo que ocasiona aportaciones novedosas referentes no sólo a la fase judicial, sino prejudicial del conflicto, con la diferencia de que ahora se introducen dos nuevos conceptos: el primero, conocido como “anuncio” y el segundo correspondiente al “descubrimiento” de los datos de prueba. El anuncio de la prueba consiste en el posicionamiento de los interesados en cuanto a advertir, con miras a la negociación y posible conciliación, los elementos o datos de prueba con que cuentan. Por su parte, el descubrimiento implica la demostración, en el plano extrajudicial, todavía, de la verdadera existencia de los elementos anunciados. Así, es posible afirmar que el anuncio implica por sí mismo un reto, en cuanto a las posiciones de éxito; no obstante, el descubrimiento evidencia la posibilidad de la existencia real de esos datos y el riesgo que puede representarle a la contraparte su exhibición en la vía judicial; por esos motivos, la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, lo cual será ponderado prudentemente por el Juez en el momento de hacer la calificación sobre idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes. Este estándar probatorio tiene como característica la intensidad de su representación en juicio, es decir, que no en todos los casos ha de tener la misma formalidad, ni para las partes, ni para el Juez, sino que se mantiene fluctuante en cada tipo de juicio, entre un mínimo y un máximo que deberá ponderarse para exigir lo que se conoce como prueba posible, sin extralimitar los alcances de la exigencia de prueba, más allá de la mera demostración de los elementos de acción y de las excepciones correspondientes. De lo contrario, el exigir un estándar rígido y máximo de la prueba para determinar su admisibilidad, se constituiría como un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo exacerbado, enervante, para el acceso a la jurisdicción. En resumen, la prueba posible es aquella que se encuentra al alcance de las partes; por tanto, sus elementos definitorios estriban en la idoneidad en cuanto al hecho a probar; la accesibilidad en cuanto a la facilidad de demostración en juicio, lo verosímil de su materialización y, finalmente, la convicción que pueda producir al Juez. Éstos son, entonces, los tres elementos de la prueba posible (los cuales se ubican, conforme la teoría tradicional y como se indicó, en la fase procesal): idoneidad, accesibilidad o posibilidad en la disposición de la prueba y, por último, la valoración designada al Juez, con el carácter de prueba capaz de producir convicción. Elementos que, no es casualidad, hacen ecuación con las notas que definen el alcance del derecho a la prueba: pertinencia, diligencia y relevancia, aunque aquí lo que se quiere destacar mediante el concepto de prueba posible, es la importancia de no poner trabas ni a la admisión de la prueba, ni a su valoración, llegado el momento de sentenciar. Consecuentemente, el concepto de prueba posible contiene implícito tanto al debido proceso como al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, respectivamente), que debe ser apreciado –como reiteradamente lo ha estimado este tribunal–, bajo la premisa de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo; óptica que empata a la perfección con el reciente mandato constitucional de optimización de las vías judiciales, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a resolver preferentemente las cuestiones de fondo sobre los formalismos procesales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 285/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 23 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: V.2o.P.A.21 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 03 de mayo de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA. La interposición del recurso de queja previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para controvertir una resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, el cual persigue el cumplimiento pleno de esos fallos, no impide que el actor la impugne mediante un nuevo juicio por cuestiones de legalidad, el cual debe promoverse dentro del plazo establecido en la fracción I del artículo 13 de la ley citada, aun cuando en su contra se hubiere interpuesto el recurso mencionado, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

 

Tesis: V.2o.P.A.21 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 03 de mayo de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO. El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo “improcedente” establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que lo planteado no era materia de ese recurso, sino de un diverso juicio de nulidad. Por tanto, si el recurso de queja se declara infundado, por considerar que no se actualizó el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de nulidad denunciado, es inaplicable la fracción II del artículo 13 mencionado, sin que ello implique una trampa procesal y una violación al derecho de acceso a la justicia, pues la interposición de la queja no impide que se promueva el juicio dentro del plazo que establece la fracción I del mismo artículo, esto es, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo, es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: V.2o.P.A.21 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 03 de mayo de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO. El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo “improcedente” establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que lo planteado no era materia de ese recurso, sino de un diverso juicio de nulidad. Por tanto, si el recurso de queja se declara infundado, por considerar que no se actualizó el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de nulidad denunciado, es inaplicable la fracción II del artículo 13 mencionado, sin que ello implique una trampa procesal y una violación al derecho de acceso a la justicia, pues la interposición de la queja no impide que se promueva el juicio dentro del plazo que establece la fracción I del mismo artículo, esto es, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo, es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: V.2o.P.A.23 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) 03 de mayo de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER EL PLAZO PARA PROMOVERLO CUANDO EL RECURSO DE QUEJA EN EL QUE AQUÉLLA SE CONTROVIRTIÓ FUE IMPROCEDENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD PROCESAL, EN RELACIÓN CON LA QUEJA DECLARADA INFUNDADA POR CUESTIONES INHERENTES A SU OBJETO. El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio; para lo cual, deberá prevenirse al promovente para que dentro de dicho plazo presente su demanda contra la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. Así, atento al alcance del adjetivo “improcedente” establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado tiene como finalidad simplificar los medios de defensa que se interpongan contra los actos de la administración pública y garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, al permitirles enderezar su pretensión; de manera que en los casos en que en un recurso de queja se hagan valer aspectos de legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento de una sentencia previa de nulidad, que no son materia de éste, el legislador estableció la posibilidad de que se instruyan como un nuevo juicio, para dilucidar su verdadera pretensión, lo que no sucede con las quejas declaradas infundadas por motivos que inciden en la naturaleza de dicho medio de defensa, esto es, al considerarse que no hubo exceso o defecto en el cumplimiento, pues en ese supuesto, el gobernado persigue la ejecución plena de lo sentenciado, y no inconformarse con el nuevo acto por vicios de legalidad, por lo que no se justifica que, en esa hipótesis, se dé un tratamiento similar al de las quejas improcedentes, y el cómputo para presentar la demanda de nulidad se inicie a partir de la resolución de ese recurso de queja. Por tanto, lo establecido en la referida fracción II del numeral 13 mencionado, en torno a las quejas improcedentes, no viola los derechos de igualdad y equidad procesal, en relación con la queja declarada infundada por cuestiones inherentes a su objeto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.