NOTICIA JURISDICCIONAL 23

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: XVII.2o.P.A.47 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 12 de julio de 2019

VEHÍCULO IMPORTADO EN FRANQUICIA. EL ÚNICO DOCUMENTO IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE QUIEN SOLICITÓ SU INTERNACIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE RETORNARLO A LA FRANJA FRONTERIZA DEL NORTE DEL PAÍS ES EL COMPROBANTE RESPECTIVO, EXPEDIDO POR EL PERSONAL DEL BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA, S.N.C., QUE OPERA EL MÓDULO DE CONTROL DE IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS EN LAS ADUANAS. De conformidad con los artículos 62, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera y 178, fracción V, de su reglamento abrogado (correlativo del 198, fracción VI, del reglamento vigente), así como con la regla 3.4.6. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, la persona que reside en la franja fronteriza del norte del país que hubiera importado definitivamente vehículos a dicha región y desee internarlos temporalmente al resto del territorio nacional debe: I. Solicitar el permiso de internación temporal respectivo ante el módulo de control de importación e internación temporal de vehículos (CIITEV) ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar el automóvil dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de éste; II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 178 del reglamento mencionado y, además, garantizar mediante el embargo del vehículo el pago de los créditos fiscales que pudieran causarse por exceder los plazos autorizados para su retorno o por la comisión de infracciones previstas en la ley, en relación con la internación temporal, además de hacer constar que se le designa depositario del bien y anexar copia de su identificación oficial con firma; III. Cubrir la cantidad que por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación se establece en las reglas de carácter general referidas, una vez transcurrido el plazo por el cual fue concedido el permiso de internación; y, IV. Presentarse con el vehículo internado temporalmente ante el personal del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (BANJERCITO) que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional, a efecto de obtener el comprobante de retorno respectivo. De lo anterior se advierte que la obligación de retorno impuesta con motivo de la internación temporal de un vehículo importado en franquicia al resto del país, se cumple con la presentación de quien solicitó el permiso correspondiente y con la del vehículo ante el personal del BANJERCITO que opera el módulo citado para su registro y la obtención del comprobante respectivo, el cual será la única prueba idónea para acreditar el retorno del vehículo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 267/2018. Humberto Madrid Torres. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: V.2o.P.A.25 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 12 de julio de 2019

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA SOCIEDAD. NO ACTUALIZA SIMULTÁNEAMENTE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, AL SER NECESARIO LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO LA INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE BIENES DE LA DEUDORA PRINCIPAL. El artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación señala que son responsables solidarios con los contribuyentes, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían dicha calidad “en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma”, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos referidos en los incisos a) a d) de la fracción III del mismo numeral, entre los que se encuentra la desocupación del local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente, en términos del reglamento del propio código. De esta manera, el precepto invocado es claro al señalar que la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas no se configura de manera general, es decir, no abarca la totalidad del crédito tributario, ya que debe comprender exclusivamente la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes del deudor principal. Lo anterior evidencia la necesidad de tramitar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la persona moral, con el objeto de poner de manifiesto a cuánto ascendió el valor o monto de dichos bienes o, en su caso, la ausencia de los mismos, para estar así en condiciones de exigir al deudor solidario el adeudo no garantizado. En estas condiciones, el hecho de que exista la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de la persona moral en el caso indicado, no actualiza simultáneamente el derecho de la autoridad hacendaria para exigir el pago del crédito a dichos responsables como si se tratara de una solidaridad general u ordinaria, pues para ello es necesario que previamente se lleve a cabo el procedimiento que ponga de manifiesto que no existen bienes de la deudora principal que puedan ser materia de ejecución o que éstos son insuficientes para cubrir el adeudo pues, de lo contrario, se haría nugatorio lo previsto en el artículo 26, fracción X, invocado, en el sentido de que los responsables solidarios de la deudora principal solamente deben responder por la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de aquélla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 105/2018. 18 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: XVII.2o.P.A.42 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 12 de julio de 2019

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR “INDEBIDA” Y NO POR “AUSENCIA” DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA, LA SALA REGIONAL NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE AL RESPECTO. En términos del artículo 6o., cuarto párrafo, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo deberá indemnizar al particular afectado, por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa cometa falta grave al dictar la resolución impugnada, la cual se configura, entre otros supuestos, cuando se decrete la nulidad por “ausencia” de fundamentación o motivación en cuanto a su competencia; por ende, si se declara la nulidad lisa y llana por “indebida” fundamentación de la competencia, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no está obligada a pronunciarse respecto de la indemnización, por tratarse de un supuesto distinto al legalmente previsto para ello.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 279/2018. Constructora Real del Oro, S.A. de C.V. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Mauricio Segura Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: V.2o.P.A.26 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 12 de julio de 2019

DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR CORREO CERTIFICADO. AL DISPONER EL ARTÍCULO 13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE EL ENVÍO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE RESIDA EL DEMANDANTE, ATIENDE A LA CONNOTACIÓN MATERIAL DEL LUGAR EN EL QUE UNA PERSONA FÍSICA REALMENTE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA O TIENE SU MORADA HABITUAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON SU DOMICILIO FISCAL. El numeral invocado señala que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la demanda podrá remitirse por correo certificado con acuse de recibo a través de Correos de México, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. En relación con ese beneficio, en su momento previsto en el artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 2019/2006, aclaró que tiene por objeto facilitar al accionante el ejercicio de su derecho de defensa y, como justificación, el hecho de que existe una desigualdad de condiciones entre los que viven en el lugar en donde el tribunal tiene su domicilio y aquellos que no, pues unos y otros deben contar con el plazo íntegro para presentar sus demandas, sin que se vean afectados en razón de la distancia, pues el traslado de un lugar a otro implica tiempo que afecta ese plazo. Por su parte, la porción normativa inicialmente anotada, además de referirse al domicilio del accionante, también menciona “el lugar en que resida el demandante”, lo que aporta un elemento adicional para evidenciar la finalidad del beneficio y dilucidar el domicilio al que debe atenderse para cumplir con dicho objetivo; de ahí que si las locuciones “residencia” y “residir”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, significan una connotación material del lugar en el que una persona realmente se encuentra establecida o tiene su morada habitual, ello evidencia que se excluye algún tipo de ficción en relación con dicho aspecto y se alejan, por tanto, de los significados de “residencia tributaria” y “domicilio fiscal” señalados en el Código Fiscal de la Federación, que vinculan a las personas físicas a los lugares en los que tienen su fuente de riqueza o el centro principal de sus actividades profesionales, o con el hecho de que sean funcionarios o trabajadores del Estado Mexicano, los cuales se formularon con el objeto de precisar quiénes son los sujetos de las contribuciones y para lograr una eficaz recaudación y fiscalización de los ingresos, según se advierte del proceso legislativo de dicha codificación, que dio lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981. En estas condiciones, el derecho a presentar la demanda de nulidad por correo certificado en el caso en análisis, tiene como objeto otorgar facilidades a las personas físicas para que envíen su demanda desde el domicilio en el que materialmente se encuentren establecidas o tengan su morada habitual, con independencia de que esto coincida o no con su domicilio fiscal o con su residencia tributaria, cuyos significados, como se destacó, tienen distintos fines. No obsta a lo anterior que la fracción I del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponga como requisito de la demanda, el indicar el domicilio fiscal del demandante; esto es así, debido a que el numeral referido lo exige con el objeto de que la Sala esté en posibilidad de determinar indubitablemente su competencia por territorio, según lo evidenció la Segunda Sala del Alto Tribunal en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 76/95, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/96, de rubro: “DEMANDA DE NULIDAD; EL REQUISITO DE SEÑALAR EL DOMICILIO FISCAL DEBE ESTIMARSE SATISFECHO SI SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA MISMA.”, al analizar el proceso legislativo del artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, antecedente del numeral 14 citado; de ahí que no pueda afirmarse que el hecho de que este último prevea como requisito de la demanda el señalar el domicilio fiscal del demandante, sea un indicativo de que el domicilio referido en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 aludido sea indefectiblemente el fiscal, ya que ambos numerales persiguen finalidades distintas; además,

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 230/2018. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 76/95 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, páginas 141 y 140, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.