Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: I.5o.A.14 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 09 de agosto de 2019 |
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AVISO DE COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL FEDERAL. NO CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR. Acorde con el artículo 23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, lo cual hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensarlo constituyen dos acciones distintas que el propio ordenamiento regula con requisitos diferentes; de ahí que lo que se extingue es la posibilidad de solicitar la devolución de un saldo a favor, y ésta no depende de que se haya presentado o no un aviso de compensación, pues de dicho precepto se colige que el plazo para la prescripción corre, con independencia de que se ejerza la opción de compensar el saldo a favor. Por tanto, el aviso de compensación de contribuciones no constituye una gestión de cobro que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor y que con su presentación se genere uno nuevo y diferente, ya que sigue siendo el mismo resultado de la declaración del ejercicio; máxime que ese supuesto no está contenido en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, porque este último numeral delimita la gestión de cobro para efectos de interrumpir la prescripción, a que se haga del conocimiento del deudor, y aquél establece puntualmente lo que debe entenderse por gestión de cobro que la interrumpe, es decir, en estos preceptos el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro ni su aplicación por analogía, y mucho menos que, derivado de la presentación del aviso correspondiente se interrumpiera el plazo de la prescripción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 45/2019. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “1” del Servicio de Administración Tributaria y otras. 11 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretaria: Alicia Fernández López.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.15o.C.8 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 09 de agosto de 2019 |
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TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SI LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA CORRESPONDE AL FUERO ADMINISTRATIVO, LAS PARTES NO PUEDEN EXPRESA NI TÁCITAMENTE ATRIBUIRLE COMPETENCIA A UN JUEZ FEDERAL O LOCAL. La competencia de las autoridades jurisdiccionales deriva de las atribuciones que les son conferidas con motivo de lo dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan, así como de la ley orgánica que regula la actividad del órgano jurisdiccional respectivo, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes qué autoridad conocerá de las controversias por razón de la materia. Así, el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los casos en los que la competencia para conocer de los asuntos en materia jurisdiccional corresponderá a los tribunales de la Federación: En materia penal, cuando se trate de delitos de orden federal; en materia civil o mercantil, en controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuando se afecta al interés público. Cuando se afecten intereses particulares, podrán conocer de las controversias los Jueces y tribunales del orden común, a elección del actor. En materia administrativa, también es competencia exclusiva de los tribunales de la Federación conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, de los cuales corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito. En tal sentido el precepto constitucional señalado, regula la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para crear el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al que le atribuye la competencia originaria para conocer de controversias de naturaleza administrativa que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, también para imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que derivan de los daños y perjuicios que afectan la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes federales. Asimismo, el artículo 122, fracción VIII, constitucional establece las atribuciones del Gobierno de la Ciudad de México y, en particular, prevé que las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa se establecerán en la Constitución Política de la Ciudad de México, las cuales se regulan en el artículo 40.2. Entonces, corresponde a los tribunales de justicia administrativa conocer de los asuntos que exceden las materias civil y mercantil, pues éstos tienen su base en la relación unilateral entre la administración pública y el particular o cuando la administración pública actúa en un plano de coordinación con el particular al contratar una obra pública o mediante la adquisición de bienes y servicios, a través de los mecanismos legales que rigen su actuación. En esa medida, cuando la obligación principal derive de un acto de naturaleza mercantil y que solamente afecte intereses de particulares, las partes, para el caso de controversia, pueden someterse a la jurisdicción de los tribunales de un determinado lugar, ya sean federales o del fuero común, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente. La sumisión expresa se encuentra limitada a que la designación de tribunales competentes sea únicamente a los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ahora bien, en términos del artículo 1093 del Código de Comercio, ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino al Juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga, es decir, a uno competente para conocer de las contiendas de naturaleza mercantil. Por tanto, si la materia de la controversia corresponde al fuero administrativo, las partes ni expresa ni tácitamente pueden atribuirle competencia a un Juez federal o local, porque la jurisdicción como facultad originaria de los tribunales federales o locales administrativos tiene un diseño que comprende facultades que se excluyen entre sí, y no pueden ser desconocidas al resolver, en cualquier instancia, porque se trata de disposiciones de orden público en tanto que emanan de principios constitucionales que atañen a la estructura federal del Estado Mexicano.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 224/2019. Endoscopía e Instrumentos, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.12o.C.34 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 09 de agosto de 2019 |
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VISTA A LA QUEJOSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CUANDO EN JUICIOS RELACIONADOS, EN UNO DE ELLOS SE NEGÓ EL AMPARO Y EN EL OTRO, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA PROPIA LEY, EN RAZÓN DE QUE EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO. El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, cuando se trata de amparos relacionados, y en uno se niega el amparo y en el otro se advierte de oficio una causa de improcedencia del juicio, en razón de que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa debido a que dicho acto le resultó favorable porque se le absolvió, se entiende que no existe la mínima posibilidad de que dicha causal supere el obstáculo relativo a su sobreveniencia, por lo que resulta innecesario otorgar esa vista; de ahí que si se advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, se estima que no existe razón suficiente para ordenar la vista, la cual tiene como finalidad privilegiar el derecho humano de audiencia, cuyo ejercicio no se justifica, al no producirle perjuicio a la quejosa la causa de improcedencia advertida, porque materialmente la sentencia reclamada le benefició pues, de concederse sólo origina retraso en la impartición de justicia.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 143/2018. lnterprotección Agente de Seguros y de Fianzas, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Reyna María Rojas López.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.15o.C.30 C (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Civil) | 09 de agosto de 2019 |
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ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA CIVIL Y AUTÓNOMO DEL PENAL, QUE PROCEDE SOBRE BIENES CUYA LEGÍTIMA PROCEDENCIA NO PUEDA ACREDITARSE Y SE ENCUENTREN RELACIONADOS CON INVESTIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN, ENCUBRIMIENTO Y DELITOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE. La acción de extinción de dominio, conforme al artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019, constituye un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del procedimiento penal, que no estaba determinado expresamente con anterioridad a esa fecha, pero que es acorde con la finalidad de la propia acción, ya que es de carácter patrimonial porque priva de bienes a quienes se benefician con el producto de la comisión de delitos, al aplicarse en sentencia los bienes en favor del Estado, con un destino de interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, porque permiten darle un beneficio social y los convierte en bienes de dominio público inalienables e imprescriptibles. El dominio privado del particular se pierde a favor del Estado por encontrarse relacionado el bien con investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento y delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. La acción de extinción de dominio será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse. De manera que en términos del artículo 22 constitucional invocado, las investigaciones de los hechos son la base de la acción, lo que evidentemente no exige la existencia de un procedimiento penal, consignación, auto de sujeción a proceso, orden de aprehensión o sentencia; basta que existan las investigaciones, lo que refleja la esencia de la acción referida, que es la autonomía del proceso penal; asimismo, se salvaguarda el derecho de toda persona que se considere afectada por dicha acción, a quien se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto a procedimiento.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 74/2019. José Antonio López Pérez y/o José Alfredo García Villegas, Alias “El Chaka” y/o “El Chaca” y/o “El Capi” y/o “El Gordo” y/o “El Negro”. 24 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.15o.C.9 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 09 de agosto de 2019 |
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HECHO NOTORIO. LOS TRIBUNALES NO DEBEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, CON ESE CARÁCTER, LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTEMENTE OFRECIDA Y DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, SO PENA DE VIOLENTAR LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DE CONTRADICCIÓN. Es criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las versiones electrónicas de las sentencias almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) tienen el carácter de hechos notorios y pueden invocarse por los tribunales federales, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; sin embargo, los tribunales no deben invocarlas, oficiosamente, como hechos notorios para constituir o perfeccionar una prueba deficientemente ofrecida para demostrar el interés jurídico del quejoso, pues esa facultad no puede llegar a ese extremo, so pena de violentar los principios de igualdad procesal y de contradicción, que posibilitan debatir sobre la prueba de la parte contraria, al trastocar la distribución de las cargas probatorias y, además, generaría inseguridad jurídica, por permitir que el juzgador, discrecionalmente, allegue a los autos datos no invocados ni aportados en el juicio natural para constituir o perfeccionar una prueba y resolver con base en ésta sobre un presupuesto procesal cuya demostración corresponde exclusivamente al promovente. Esta carga probatoria para el quejoso se agudiza cuando se ostenta como tercero extraño al juicio del cual emana el acto reclamado, pues no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas o invocar esos hechos notorios en el juicio de origen, pero en el amparo indirecto puede ofrecer como prueba el contenido de las sentencias federales consultables en el referido archivo electrónico, siempre que lo haga en el momento oportuno ante el Juez Federal, para dar oportunidad a las demás partes del juicio a manifestar lo que su interés convenga al respecto.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2019. José de Jesús Montes del Cueto. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.