NOTICIA JURISDICCIONAL 26

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: 1a. LX/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Primera Sala Tesis Aislada (Constitucional) 16 de agosto de 2019

JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES LOCALES QUE DETERMINEN CONTRIBUCIONES FEDERALES COORDINADAS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. El precepto citado, al reconocer el carácter de parte demandada al jefe del Servicio de Administración Tributaria en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación fiscal, no vulnera el principio de igualdad procesal, porque ello no pone en desventaja a la parte actora, ni tampoco constituye privilegio alguno, pues la procedencia de las pretensiones del justiciable no se encuentra condicionada al número de partes demandadas que acudan a dicho juicio, sino que su éxito dependerá, como en cualquier procedimiento imparcial, de la validez intrínseca de los argumentos que formule en contra de la resolución impugnada. Asimismo, reconocer al jefe del Servicio de Administración Tributaria como parte demandada obedece a la naturaleza de la resolución controvertida, esto es, una determinación emitida por una autoridad local con fundamento en un convenio o acuerdo de coordinación que involucra los intereses de la autoridad federal. Por tanto, el precepto impugnado lejos de constituir un privilegio hace patente el principio de igualdad procesal, al permitir que todas las partes cuyos intereses puedan verse lesionados con la decisión final del procedimiento contencioso administrativo puedan ser oídas de manera previa a la emisión de la sentencia correspondiente.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 149/2019. Grupo Emprendedor de Recursos Humanos, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: 2a./J. 112/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Común) 16 de agosto de 2019

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que los Tribunales Colegiados de Circuito deben determinar la aplicación analógica de una jurisprudencia o si tiene el carácter de genérica y, en consecuencia, previo a declararse legalmente incompetentes y reservar jurisdicción al Alto Tribunal, deben analizar: (a) si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta, con lo cual se actualiza el supuesto de competencia delegada, contenido en el punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, deben resolver el asunto en ejercicio de sus atribuciones, dictando sentencia con base en dichos criterios sin formular consulta ni requerir autorización expresa para ello, y (b) sólo en el caso de que no existan criterios que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo, deberán remitirlo al Máximo Tribunal.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 70/2018. Base de Aprovisionamiento, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 1333/2017. Bertha Victoria Pech Koh. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo en revisión 259/2018. Logística de Importación O&O, S.A. de C.V. 11 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 509/2018. Rojas Pruneda y Catana Asesores, S.C. 5 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Amparo en revisión 1099/2018. Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. de C.V. y otras. 13 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Tesis de jurisprudencia 112/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: I.1o.A.223 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 16 de agosto de 2019

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN VICIO FORMAL, SI DERIVA DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA MODALIDAD DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. El carácter excepcional del recurso de revisión previsto a favor de las autoridades en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para controvertir las sentencias dictadas por las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no sólo se encuentra definido por los temas o condiciones extraordinarias que un determinado asunto debe satisfacer, conforme a la disposición mencionada, para que el medio de impugnación sea procedente, sino también por lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, en el sentido de que dicho recurso es improcedente en contra de aquellos fallos que invaliden los actos administrativos controvertidos por una deficiencia formal, al estimar que, en esos casos, no se define un tema de fondo en relación con el litigio propuesto a resolución, motivo por el cual, la materia de examen en la segunda instancia (vicio formal) no versará sobre un tópico importante y trascendente, ni requiere, en realidad, ser verificado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al ser previsible en alto grado que su determinación sólo redundará en lo ya decidido. Sin embargo, se debe tener presente que el criterio definido por el Alto Tribunal fue construido, en su momento, sobre la premisa de que en todo juicio contencioso administrativo federal se puede legalmente nulificar un acto autoritario tanto por contener una deficiencia formal o derivar de un procedimiento viciado, como por definirse favorablemente a los intereses del particular un aspecto de fondo del litigio planteado, circunstancia temporal que cobra particular trascendencia, ya que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de Federación el 27 de enero de 2017 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se introdujo el juicio de resolución exclusiva de fondo, modalidad del juicio contencioso administrativo en la que, de acuerdo con la propia normativa, sólo pueden ser objeto de examen y, por consiguiente, motivo de anulación del acto combatido, aspectos relacionados con los temas sustantivos del litigio y no formales o procedimentales, pues éstos deberán ser calificados de inoperantes en el evento de ser propuestos por el demandante, que es quien define sustanciar su pretensión por esa vía. En ese orden de ideas y, sobre todo, buscando una deseable congruencia y funcionalidad entre el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la improcedencia de los recursos de revisión interpuestos en contra de los fallos dictados en los juicios tramitados por la vía tradicional que invalidan los actos impugnados por una deficiencia formal o procedimental, y las disposiciones que regulan el juicio de resolución exclusiva de fondo, que impiden categóricamente que se nulifique una resolución administrativa por una causa formal o procedimental, se concluye que el criterio mencionado del Máximo Tribunal del País no debe aplicarse para desechar un recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de resolución exclusiva de fondo en que se anule el acto autoritario por un vicio formal, sino únicamente para restringir su materia de estudio, a saber, verificar si la causa que sustenta la nulidad decretada por la a quo es de forma, en caso de proponerse el agravio relativo y el asunto específico actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 del ordenamiento federal mencionado, calificándose, por consiguiente, de inoperante cualquier planteamiento de la autoridad inconforme tendente a demostrar que el vicio procedimental reprochado es inexistente, pues dicho tópico es el que, precisamente, el Máximo Tribunal del País expresamente refirió que no merece la apertura de una segunda instancia. Razonar en sentido contrario no sólo implicaría aplicar el criterio de la superioridad sin atender adecuadamente a las razones y, sobre todo, a las circunstancias que lo generaron, sino que eliminaría irracionalmente la prerrogativa adjetiva que legítimamente asiste a las autoridades demandadas en un juicio contencioso de resolución exclusiva de fondo para evidenciar que la Sala inobservó una de las normas fundamentales que lo rigen; de ahí que procede el recurso en la hipótesis referida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 210/2018. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 22 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” y “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.