Jurisprudencias y Tesis relevantes
Tesis: 2a./J. 126/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Segunda Sala | Jurisprudencia (Común) | 13 de septiembre de 2019 |
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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OTORGAMIENTO SON, EN ESENCIA, IGUALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO. La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en el diverso 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el propio 107 mencionado. Por tanto, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, es innecesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. En este sentido, sí existe la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave antes de acudir al juicio de amparo, en razón de que los alcances que se dan a la suspensión en éste son, en esencia, similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el citado Código no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Además, por lo que hace a los alcances de la suspensión prevista en el referido Código, no pueden entenderse menores a los establecidos en la Ley de Amparo, en virtud de que en ambos ordenamientos se permite al juzgador tomar todas la medidas necesarias y establecer los efectos que considere pertinentes para mantener las cosas en el estado en que se encuentren para preservar la materia del juicio, y le permiten restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva, es decir, en ambos casos es posible otorgar efectos restitutorios a la suspensión decretada.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 202/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 14 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis X.3 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE VERACRUZ. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO AL AMPARO, YA QUE LOS ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO LOCAL QUE LO REGULA SON MENORES A LOS ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”, aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2808; y,
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 83/2019.
Tesis de jurisprudencia 126/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
Ejecutorias
Contradicción de tesis 202/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis: 1a. LXXV/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Primera Sala | Tesis Aislada (Constitucional) | 13 de septiembre de 2019 |
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RACIONALIDAD LEGISLATIVA. SUS ELEMENTOS. La doctrina ha sostenido que las reglas de acción son pautas específicas de conducta que establecen mandatos o permisiones, que contienen dos componentes: uno relativo a la condición de aplicabilidad –denominado antecedente– y otro referente a la solución normativa –llamado consecuente–; ambos cuando son diseñados y establecidos en una regla atienden y llevan implícitos, necesariamente, una racionalidad legislativa traducida en tres elementos a saber: I) el principio o derecho fundamental; II) el propósito; y, III) la política o directriz. Ahora bien, el principio o derecho fundamental se refiere a que el legislador cuando regula conductas debe propugnar que el antecedente y el consecuente no sólo se ciñan a la observancia de un derecho fundamental, sino que, dado el caso, potencialicen su ejercicio. Por su parte, el propósito alude a que el legislador cuando regula una conducta y le impone consecuencias, propugna por una finalidad radicada tanto en su cumplimiento como en su observancia. Finalmente, la política o directriz se refiere a que el legislador cuando regla una conducta y la sanciona, busca establecer un marco de conducta social y de las instituciones que faculta, amplía, obliga o prohíbe comportamientos de sus miembros.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 172/2019. Fausto Vallejo Figueroa. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: 1a. LXXVI/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Primera Sala | Tesis Aislada (Constitucional) | 13 de septiembre de 2019 |
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REAL MALICIA. SU PROPÓSITO. En cuanto al propósito de “la malicia efectiva” o “real malicia”, consiste en la potencialización de la protección del principio de la libertad de expresión, así la “malicia efectiva” o “real malicia”, al hacer una clasificación de los destinatarios de opiniones o información que, a su vez, pueden tener un mayor o menor grado de proyección pública, es una figura cuyo único propósito es ampliar el margen de actuación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues, de no ser así, se verían directamente afectados el funcionamiento y la organización del Estado democrático. Luego, la política o directriz que persigue la figura de “la malicia efectiva” o “real malicia” consiste en promover la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones; evitar el control del pensamiento; mantener abiertos los canales del discurso; y, consecuentemente, impedir la generación de un “efecto de desaliento” en la población tendiente a inhibir de forma absoluta el derecho a la libertad de expresión.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 172/2019. Fausto Vallejo Figueroa. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Primera Sala | Tesis Aislada (Constitucional, Común) | 13 de septiembre de 2019 |
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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4407/2018. Elsa Andrea Lara Zuluaga y otra. 6 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: XVI.1o.A.39 K (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Común) | 13 de septiembre de 2019 |
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COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ADUCE TENER TANTO INTERÉS JURÍDICO COMO LEGÍTIMO. SE DETERMINA CONFORME AL PRIMERO, POR VIRTUD DE LAS MEDIDAS PERSONALES QUE DEBEN TOMARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y DE LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE SENTENCIA PROTECTORA. La distinción entre las reglas para verificar el interés con el que se acude al amparo, los efectos de una posible sentencia protectora dependiendo de si éste es jurídico o legítimo y, por consecuencia, los relativos a la suspensión para uno y otro, llevan a la conclusión de que cuando en el juicio constitucional se invocan las dos clases de interés –jurídico y legítimo–, es pertinente fincar la competencia en función solamente del primero, sin tener en cuenta el segundo, ya que ello podría reportar al quejoso un mayor beneficio. Lo anterior, pues conforme a la jurisprudencia de la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación, no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico; es decir, se da en la medida en que el sujeto forma parte de un grupo con interés en que el orden jurídico opere efectivamente. En cambio, el interés jurídico se asume como la lesión en los intereses, en la persona o en el patrimonio del quejoso, respecto de bienes reales y objetivos, cuya afectación debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva para que pueda constituir un perjuicio. Ese marco conceptual que distingue el interés jurídico del legítimo, permite corroborar que la sentencia que concede el amparo tendrá diferente impacto en el status jurídico, pues en el caso del primero, ante la existencia de un acto de aplicación identificado y personal, el amparo tiene una tutela también personalísima e identificable en beneficio directo del quejoso, mientras que en el segundo no ocurre así, pues el que lo obtuvo sólo aspirará a que el amparo beneficie a una persona concreta y distinta, teniendo un beneficio, por lo regular, indirecto; de ahí que cuando en la demanda de amparo se aduzca contar con ambos intereses, debe verificarse primero si existe un interés jurídico, el cual, por el mayor beneficio, excluirá al legítimo. Con base en ello, para efectos de la medida precautoria –aspecto que incide en la determinación de la competencia– también debe priorizarse si se aduce el interés jurídico, porque ello propicia que se tomen medidas específicas e individualizadas, lo que permite concluir que en el caso de una demanda con esa variante, la competencia debe asignarse en función de la medida para el caso del interés jurídico, de modo que ha de indagarse la posible ejecución, cual si sólo se actuase con éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 14/2019. Suscitado entre los Juzgados Primero y Noveno de Distrito, ambos en el Estado de Guanajuato. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: XVI.1o.A.194 A (10a.) | SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | Décima Época | Tribunales Colegiados de Circuito | Tesis Aislada (Administrativa) | 13 de septiembre de 2019 |
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL PLENO DE ESE ÓRGANO NO PUEDE HABILITAR LOS DÍAS QUE PREVIAMENTE HABÍA DECLARADO COMO NO LABORABLES. Del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se advierte que el Pleno de ese órgano jurisdiccional puede determinar qué días se suspenderán labores y, con base en esa facultad, aprueba su calendario oficial. Empero, dicha potestad no implica que también pueda habilitar los días que había declarado como no laborables, pues ello conlleva que corran los plazos procesales, lo cual atenta contra el derecho humano a la seguridad jurídica, el cual es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica que propicie un estado de indefensión; es decir, su contenido esencial radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de la actuación de la autoridad. Así, el hecho de que el Tribunal de Justicia Administrativa habilite mediante acuerdos días que previamente había declarado inhábiles, crea un ambiente de incertidumbre jurídica, dado que el particular no tiene la certeza de que el calendario oficial publicado a principios de año quede firme y no pueda modificarse con posterioridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2019. Josefina Sánchez Zúñiga. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.